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TSJ

AS/0088/2007

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Reconocimiento de paternidad.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 88 Sucre, 14 de febrero de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Reconocimiento de paternidad.

PARTES : Iris Mercado Egûez c/Joalil Melgar Mustafá

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 176-179 interpuesto por Maritza Barrero Calderón en representación legal de Jaalil Melgar Mustafá, contra el auto de vista de fs. 171, pronunciado en fecha 20 de enero de 2006 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre reconocimiento de paternidad seguido por Iris Mercado Egüez contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La demanda de reconocimiento de paternidad formulada por Iris Mercado Egüez contra Jaalil Melgar Mustafá, fue repulsada por el Juez 5° de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, quien mediante la sentencia de fs. 149 a 151, declaró improbada la demanda de reconocimiento de paternidad de fs. 8, "por insuficiencia de la declaración testifical y por ausencia de la prueba científica de paternidad por inconcurrencia del demandado".

La decisión del inferior es impugnada en apelación por la demandante, motivando la resolución de vista de fs. 171 que revoca la sentencia apelada y declara probada la demanda de Iris Mercado Egüez y se reconoce como hijo a Mijail Raachid de Jaalil Raachid Melgar Mustafá.

Contra el auto de vista, el demandado perdidoso, a través de su apoderada Maritza Barrero Calderón recurre de casación, acusando que el auto de vista no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del cuerpo legal antes mencionado, solo se ha limitado a decir que mantuvo una relación esporádica, que rehusó someterse al examen de ADN, que había obstaculizado la averiguación y había desobedecido la orden de un juez, por lo que revocó la sentencia y declaró probada la demanda.

Argumenta que, el auto de vista indica que el a quo dictó la sentencia declarando improbada la demanda sin acatar lo determinado en el auto de vista dictado por la misma Corte Superior, que fuera confirmado por la Corte Suprema de Justicia que anuló obrados para dar la oportunidad para que se realice la prueba de ADN, afirmaciones completamente falsas y alejadas de la verdad, porque la Corte Suprema no anuló obrados ni confirmó ningún auto de vista, simplemente declaró improcedente el recurso de casación y por esa razón quedó confirmado el ilegal y contradictorio auto de vista de fecha 28 de abril del año 2004.

Sostiene que el tribunal ad quem no puede pronunciarse sobre el análisis del ADN, si esta prueba pericial no se ha llevado a cabo, por lo que no puede prejuzgar sobre un prueba inexistente. Acusa que al haber revocado la sentencia "han incurrido en dictar resoluciones contrarias a la C.P.E. y las leyes sancionado en el art. 153 del Código Penal", sin especificar cuales las normas constitucionales vulneradas.

Acusa que no puede tomarse como presunción de verdad la no asistencia al laboratorio para someterse a la prueba del ADN, porque la misma no se encuentra dentro de lo que dispone el art. 1318 del Código Civil, que si no se hizo presente a la audiencia fue porque no estaba en Santa Cruz de la Sierra.

Finalmente señala que se incurre en la violación de los arts. 1, 3-1)-3), 90 y 91 del Procedimiento Civil, que no se puede aplicar lo dispuesto en el art. 477-II del Procedimiento Civil, porque no existen los presupuestos que señala el art. 207 del Código de Familia y que el auto de vista se ha dictado sin valorar adecuadamente la prueba testifical de cargo ya que no reúne los requisitos de uniformidad en personas, hechos, tiempos y lugares.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil y que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte de los de grado.

Que, conforme las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su Procedimiento, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que le confiere la ley y que es incensurable en casación, a menos que, como se tiene expresado líneas arriba, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho.

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Datos del proceso

Demandante
Iris Mercado Egûez
Demandado
Joalil Melgar Mustafá
Proceso
Ordinario - Reconocimiento de paternidad.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2007AS/0088/2007Fuente oficial