Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 88 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Angélica Mójica de Salazar c/ Jacinta Mamani de Cuellar
Difamación y otros
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 75 a 76 vuelta, interpuesto por Jacinta Mamáni de Cuellar, impugnando el Auto de Vista Nº 426/06 de 27 de julio de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Angélica Mójica de Salazar contra la recurrente por los delitos de difamación, calumnia e injurias, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que este Tribunal de Justicia ha declarado que la finalidad del recurso de casación, es "garantizar mediante la unificación de la doctrina, la igualdad de los ciudadanos en la aplicación e interpretación de la ley en todo el territorio nacional"; de donde deriva, que para la admisibilidad del recurso es necesaria la revelación de las posibles contradicciones externas con el precedente invocado, sin que aquél requisito constituya un obstáculo formalista o irrazonable de la norma.
Sin embargo conforme a la previsión de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la intervención de este Tribunal queda limitada a aquellos supuestos en los que la contradicción sea expresada de manera clara y debidamente circunstanciada, admitiéndose los recursos cuando el recurrente cumpla con la carga exigible y observe los requisitos legales o cuando se acredite que concurre el presupuesto de que en la interpretación o aplicación de la ley, los Tribunales de justicia hubieran incurrido en análisis inmotivados, irrazonable o arbitrarios y que funden un error con relevancia constitucional.
CONSIDERANDO: que la recurrente en su memorial de fojas 75 a 76 vuelta, denuncia que la sentencia de mérito sería incongruente y contradictoria, que se basó en errónea valoración de la prueba, toda vez que no se habría realizado tal operación de manera conjunta, aislándose la consideración de la prueba testifical de cargo, existiendo duda razonable respecto a la responsabilidad de la recurrente.
Acusa que el fallo es incongruente en su parte dispositiva, ya que habría aplicado una doble sanción, siendo que el artículo 282 del Código Penal, señalaría que "...incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días..." (sic), por lo que alega que jamás debió aplicarse dos penas para un delito.
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