Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 88 Sucre, 20 de mayo de 2008
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario.- Nulidad de documento y otros.
PARTES: Sergio Mauricio Dávila Revuelta y otra c/ Otto Andrés Ritter Méndez
y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 540-543, por Sergio Mauricio Dávila Revuelta y Fabiola Gasser Rojas, contra el auto de vista N° 179/05, de 27 de abril de 2005 de fs. 537 a 538, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre nulidad de documentos, restitución de dinero, más el pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Otto Andrés Ritter Méndez y María Elena Zamora de Ritter, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 503-504, declara improbada la demanda de fs. 39 a 43, fallo de primera instancia que es confirmado por auto de vista de fs. 537 a 538, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Contra la resolución de vista, los demandantes recurren de casación, señalando que el Tribunal ad quem, ha dado cuenta y razón de la existencia de gravámen sobre el bien inmueble que les fue transferido de propiedad de los esposos Ritter, gravámenes que se constituyeron en un obstáculo para perfeccionar su derecho propietario.
Acusan que el tribunal ad quem no se percató de la existencia de las pruebas de fs. 19 a 28 y de fs. 371 a fs. 379 sobre una demanda ordinaria de acción pauliana o revocatoria seguida por el Banco Bisa S.A. contra Otto Andrés Ritter Méndez en cuyo inmueble pesa los gravámenes, tal cual lo admite el tribunal ad quem en el auto de vista.
Sostienen que continuando con los actos fraudulentos originados por los esposos Ritter, estos venden nuevamente el mismo bien inmueble que les habían transferido, esta vez a favor del señor Jaime Méndez Zambrana, en fecha 2 de octubre de 2002, quien anota preventivamente la compraventa en el asiento No. 5 de la misma fecha, como sale a fs. 270 vta.
Agregan que el auto de vista sostiene que no se ha demostrado con la prueba producida y valorada por el a quo, la ilicitud en la causa o motivo que impulsó a las partes contratantes, ni el motivo que determina la voluntad de los contrantes. Acusan también que los de grado dictaron fallos sin observar los arts. 549-3), 546, 551, 552, 553 y 984 del Código Civil al no considerar en su análisis la causal de nulidad de contrato por existir actos viciosos e ilegales, al haberles transferido el bien inmueble objeto de la litis, registrado con varios gravámenes, la existencia de un proceso sobre acción pauliana y la transferencia a otra persona del mismo bien inmueble. Además que el bien nunca se les entregó, no tomaron posesión y no han podido perfeccionar el derecho propietario.
Finalmente acusan que se violó el art. 16-2) de la Constitución Política del Estado, al restringir la legítima defensa, violó e interpretó a su albedrío el art. 549-3) del Código Civil, al existir procesos sobre acción pauliana o revocatoria contra Otto Ritter Méndez, y existir gravámenes sobre el inmueble transferido y la existencia de venta a Jaime Méndez Zambrana del mismo bien inmueble.
El recurso en la forma acusa que el tribunal ad quem no se pronunció sobre la naturaleza de su demanda, tan solo hizo una simple apreciación sin el debido fundamento jurídico legal socapando de forma deliberada a favor de los demandados los actos dolosos, ilícitos, etc., vulnerando el orden público.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función del recurso de casación en la forma, este Tribunal Supremo no encuentra que el auto de vista falte al principio de congruencia y resulte infra petita, por lo que no ha lugar a la nulidad de obrados peticionada.
Que, en cuanto al recurso en el fondo, es evidente que los de grado al repulsar la demanda no se han ajustado a los datos del proceso.
En efecto, los demandantes en su demanda de fs. 39 a 43, han sostenido que adquirieron de los esposos Otto Andrés Ritter Méndez y María Elena Zamora de Ritter, representados por el Dr. Luís Fernando Rivero Landívar, el lote de terreno que, en una superficie de 546.77 mts.2, se encuentra situado en la zona Oeste, U.V. 52, manzana No. 80, Lote No. 12, de la ciudad de Santa Cruz, por un precio real de $us. 58.504.00.- Lote de terreno que a su vez, los vendedores adquirieron del Sr. Jorge Córdova Serrudo, registrando su derecho propietario en Derechos Reales, bajo la Partida No. 010308385.
Ahora bien, el a quo al sostener en sentencia que los demandantes no han demostrado las causales de nulidad del contrato y el tribunal ad quem al confirmar la sentencia, evidencian claramente que no valoraron a cabalidad la prueba aportada por los actores, tal como lo afirman en el recurso que nos ocupa, como ser la documental de fs. 19 a 28, consistente en la acción pauliana o revocatoria seguida por el Banco Bisa S.A. contra Otto Andrés Ritter Méndez, que pretende se declare la nulidad de la transferencia del inmueble que les fuera transferido a los actores y que el vendedor adquiriera del Sr. Jorge Córdova Serrudo, por una parte.
Por otra, tampoco consideran el Certificado expedido por Derechos Reales a fs. 11, de fecha 28 de diciembre de 1998, que da cuenta que por instrumento judicial de fecha 6 de noviembre de 1998 por orden del Juez 8° de Partido Ordinario en lo Civil Dr. Rubén Villazón Vega, se "ordena la restitución de las anotaciones preventivas canceladas erróneamente.." entre ellas la Partida 0600033421, que corresponde a la anotación preventiva del gravamen sobre el inmueble que perteneciera a Jorge Córdova Serrudo y que fuera transferido por éste a favor de Otto Andrés Ritter Méndez y María Elena Zamora de Ritter y éstos a su vez, transfirieron a favor de los actores. Lo que significa que sobre el inmueble transferido pesaban gravámenes que fueron indebidamente cancelados.
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