Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 88 Sucre, 20 de febrero de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Celia Guevara Márquez c/ Celio Camacho Sagredo y Juan Cléver
Peña Ortiz.
Estelionato (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 20 de febrero de 2.008
VISTOS:El recurso de casación de fs.335-336 vta., interpuesto por Juan Cléver Peña Ortiz contra el auto de vista No. 49 de 1 de marzo de 2007, cursante a fs. 322-324, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Celia Guevara Márquez contra Celio Camacho Sagredo y el recurrente por el delito de estelionato y complicidad en la comisión de este delito, previstos en el art. 337 en relación al art. 23 del Código Penal, el Auto Supremo de admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que tramitada la causa de referencia, el 7 de octubre de 2006, el Juez Quinto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la resolución No. 09/06, declarando al imputado Juan Cléver Peña Ortiz autor del delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, condenándole a cumplir la pena de tres años de privación de libertad en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmazola, con costas a calificarse en ejecución de sentencia; y, por otro lado, dispuso la absolución del imputado Celio Camacho Sagredo.
Posteriormente, las apelaciones restringidas deducidas tanto por la acusadora particular como por el imputado condenado, fueron declaradas improcedentes por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 49/2007.
En mérito a esta decisión, el imputado Juan Cléver Peña Ortiz interpuso recurso de casación a fs. 335-336 vta., que fue admitido mediante Auto Supremo de 4 de octubre de 2007 y en el que denunció los siguientes hechos:
Denunció que tanto el a quo como el ad quem han violentado el principio de congruencia contemplado en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal, que establece que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación. Agrega, que en su caso se le inició el proceso penal subsumiendo su conducta en la segunda parte del delito de estelionato, es decir, vender o arrendar bienes ajenos como si fueran propios, en el entendido de que el bien inmueble objeto de la litis era litigioso porque se encontraba pendiente de división y partición en ejecución de sentencia en otro proceso, asumiendo tácitamente el tribunal juzgador, que la acusadora particular era propietaria de dicho inmueble, circunstancia que le generó indefensión en el trámite de la causa porque tal hecho está fuera de la acusación formulada en su contra.
Por otro lado, acusó que la sentencia fue pronunciada en base a elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en contravención a lo establecido en el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en los defectos absolutos previstos en el art. 169 del adjetivo de la materia, siendo condenado con prueba ilícita o prohibida, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba y violentando el art. 173 del Código de Procedimiento Penal.
Con estos argumentos formuló el recurso de casación que ahora se pasa a resolver.
CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver el recurso de casación en análisis, es pertinente hacer las siguientes precisiones:
I. Sobre la incongruencia entre la sentencia y la acusación: De acuerdo a lo establecido por el art. 262 del Código de Procedimiento Penal, el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación, esto implica que debe haber congruencia entre los hechos por los que se ha planteado la acusación y la decisión final, correspondiendo al juez o tribunal pronunciarse de forma neutral dentro de los términos del debate, de la manera en que los hechos hubieren sido formulados y planteados tanto por la acusación y la defensa. No obstante, lo fundamental a considerarse, es que el fallo esté relacionado con el mismo bien jurídico protegido por la norma penal que motivó la acusación, vale decir, que el bien jurídico protegido que sirvió de fundamento a la acusación y el de la sentencia, resulten ser homogéneos.
A mayor abundamiento, corresponde señalar que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los fundamentos de la acusación.
Por ello, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre la parte considerativa y la parte dispositiva del fallo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. En otras palabras, la congruencia se refiere a la relación del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, circunstancia que no debe ser confundida con la motivación de dicha resolución.
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