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TSJ

AS/0088/2009

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario-Prescripción
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 88 Sucre, 28 de febrero de 2009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Prescripción

liberatoria y pago de daños y

perjuicios.

PARTES: Edgar López Fernández c/ Gobierno Municipal de la ciudad de la Paz.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 124 a 126, interpuesto por Jorge Jaime Cusicanqui Humérez en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 496/05 de 14 de septiembre de 2005, cursante a fs. 109, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre prescripción liberatoria y pago de daños y perjuicios seguido por Edgar López Fernández contra el Municipio recurrente, los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO: El Juez 11º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 561/2003 de fs. 84 a 86 declarando probada en parte la demanda de fs. 26-28, en consecuencia declaró extinguida la hipoteca arrastrada al derecho de propiedad que tiene Edgar López Fernández sobre el inmueble lote Nº 4 manzano I de la zona de Achumani, inscrito en la matrícula o folio real Nº 2010990040948, disponiéndose la cancelación del gravamen hipotecario inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Nº 040062161, debiendo en ejecución de sentencia notificarse al Juez Registrador de Derechos Reales con la ejecutorial correspondiente, e improbada en cuanto se refiere al pago de daños y perjuicios. Sentencia que fue complementada a fs. 87 vlta. sancionándose a la parte perdidosa con costas.

Contra la sentencia de primera instancia y el auto complementario, el Municipio demandado interpone recurso de apelación, pronunciándose el Auto de Vista Nº 109/05 de 14 de septiembre de 2005, mediante el cual la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirma y aprueba los fallos apelados, con costas.

Contra el referido auto de vista el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.

En la forma acusa que el auto de vista impugnado viola lo dispuesto en el numeral 3) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que no se ha considerado a momento de la revisión en consulta uno de los presupuestos esenciales de la demanda, es decir el nombre, domicilio y generales del demandante o representante legal si se tratare de persona jurídica, en el presente caso, el mandatario René Ramírez Gómez no ejerce la acción de un derecho propio sino actúa en nombre de su mandante Edgar López Fernández -el interesado-, de quien sólo menciona su nombre, habiéndose omitido mencionar sus generales de ley.

En el fondo acusa que el tribunal ad quem ha aplicado falsa y erróneamente los arts. 1492 y 1507 del Código Civil, por cuanto no ha tomado en cuenta que la obligación que se pretende prescribir data de fecha 22 de octubre de 1968 conforme se evidencia de la revisión de la Escritura Pública Nº 132, y que en el presente caso por la naturaleza del contrato suscrito con el Sr. Mateo Mendoza no se consideró que era una transferencia con reserva de propiedad, puesto que el precio del terreno debió ser pagado por cuotas, operándose y perfeccionándose la transferencia una vez que el adjudicatario pague la última cuota, extremo verificable de la revisión del contrato de compra venta, habiéndose establecido gravamen hipotecario en favor de la Municipalidad a efectos de garantizar el pago del inmueble, no habiéndose probado dentro del proceso ni siquiera el pago parcial del terreno.

Señala que no se consideró ni se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1381, 1567 y 1568 del Código Civil vigente, violándose el principio constitucional de irretroactividad de la ley, puesto que han aplicado normas en actual vigencia cuando en sujeción a derecho debió incoarse la demanda conforme a las previsiones del Código Civil Santa Cruz, en razón a que la obligación data de 1968, por lo que acusa que el auto de vista recurrido viola e infringe lo dispuesto en los arts. 1567 y 1568 del Código Civil, pues la obligación que se pretende prescribir, como acto jurídico, se origina en la normativa sustantiva del Código abrogado.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, confiere al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

Que, por disposición del art. 1-1) del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales a tiempo de conocer un determinado asunto, deben sustanciar y resolver conforme a las leyes de la República.

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Criterio

En consecuencia, si lo que pretende el demandante es que se declare la prescripción de un gravamen hipotecario que fue constituido en el año 1968, no cabe la menor duda que la norma aplicable es el Código Civil abrogado, en clara observancia de lo que dispone el precitado art. 1567 del actual sustantivo civil.

Datos del proceso

Demandante
Edgar López Fernández
Demandado
Gobierno Municipal de la ciudad de la Paz.
Proceso
Ordinario-Prescripción
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2009AS/0088/2009Fuente oficial