Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº B-01-06-S
AUTO SUPREMO Nº 88 Sucre, 28 de Septiembre de 2009
DISTRITO: Beni Proceso: Ordinario Civil
Partes: MUSEPOL c/ Máx. Ali Ortiz
MINISTRO RELATOR: Ministro Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 252-253 vta., presentado por Enrique Guzmán R. en representación de Mutual de Seguros de la Policía (MUSEPOL), contra el Auto de Vista No. 182/05 de 16 de noviembre, cursante a fs. 248-249 de obrados, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de proceso sumario y disminución equitativa de cláusula penal seguido por el recurrente contra Máx Alí Ortiz, la concesión del mismo, los antecedentes procesales considerados para resolución, y
CONSIDERANDO I: Que en la sustanciación del referido proceso ordinario, el 30 de abril de 2005 el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad emitió la sentencia de fs. 200-205 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 32-36, únicamente en lo que respecta a la disminución de la cláusula penal al 50%, conforme se redujo la obligación principal por pago.
Promovida la apelación por el demandado Máx Alí Ortiz, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni anuló obrados hasta el decreto de 25 de julio de 2003, cursante a fs. 36 vta. de obrados, sin responsabilidad por ser excusable.
Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación y nulidad deducido por la entidad demandante a fs. 252-253 vta., aduciendo que se acudió a la vía ordinaria por fraude procesal y la disminución de la cláusula penal compensatoria de conformidad con los arts. 534, 535 del Código Civil (CC), pretensiones que no son incompatibles entre si en el marco del art. 328 del Código de Procedimiento Civil (CPC), situación que no fue observada por el demandado precluyendo su derecho para hacerlo en esta instancia. Agrega que el tribunal de apelación no cumplió con lo previsto en el art. 236 del CPC, al disponer la anulación del proceso.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, alega que corresponde casar el auto de vista, por ser contradictorio a lo resuelto en sentencia, en tanto que en el de forma, solicita se anulen obrados hasta que el tribunal de apelación pronuncie otro fallo, conforme lo previsto en el art. 236 del CPC.
CONSIDERANDO II: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del mismo cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto.
En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado.
Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
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