Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 88/2009
EXP. N°: 74/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Administradora de Tarjetas de Crédito S.A. (ATC S.A.) contra Superintendente Tributario General
FECHA: 10 de marzo de 2009
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VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de declaratoria de perención de instancia presentada por Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su condición de Superintendente Tributario General, dentro del proceso contencioso administrativo seguido en su contra por la Administradora de Tarjetas de Crédito ATC S.A., pretendiendo la impugnación de la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0635/2007 de 1° de noviembre de 2007 emitida por la entidad demandada, los antecedentes del trámite, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Julio Ortiz Linares y;
CONSIDERANDO: Que el Superintendente Tributario General, una vez que fue citado con la acción del demandante, solicita a este Tribunal la declaratoria de perención de instancia, en virtud a que, desde el decreto de admisión de la demanda a la fecha de citación con la misma, habrían transcurrido mas de los seis meses, situación que -según el demandado-, haría aplicable la disposición contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la revisión de obrados, se evidencia que la demanda de fojas 32-37, fue admitida por providencia de 30 de abril de 2008, cursante a fojas 45, habiendo sido legalmente citado el representante de la Superintendencia Tributaria General con la provisión citatoria a horas 17:40 del día 27 de noviembre de 2008, conforme consta en la diligencia de citación cursante a fojas 63.
Que si bien es evidente que el demandante hizo citar al demandado después de que transcurrieron más de seis meses desde que la demanda fue admitida, no es menos evidente que con esta actuación se habría interrumpido el plazo previsto por el artículo 309-I del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, no corresponde declarar la perención de instancia conforme pretende la autoridad demandada en mérito a que la perención de instancia no fue declarada de oficio y porque desde la última actuación hasta la solicitud en análisis no transcurrieron los seis meses previstos por la norma anotada.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determina NO HABER LUGAR A LA DECLARATORIA DE PERENCION DE INSTANCIA, disponiéndose la prosecución del trámite.
Providenciándose el memorial de respuesta de la Superintendencia Tributaria General se dispone: En lo principal y a los otrosiés, estése a la presente resolución.
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