Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 18/04
AUTO SUPREMO Nº 088 - Coactivo Fiscal Sucre, 03 de marzo de 2009.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Contraloría General de la Republica c/ Vladimir Gutiérrez Pérez
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1300-1305 y 1311-1313, interpuestos por Vladimir Gutiérrez Pérez y por Celín Saavedra Bejarano en su condición de Gerente de Servicios Legales Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, respectivamente, del Auto de Vista No. 458/2003 de fs. 1297-1299 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso coactivo fiscal seguido por la antes aludida Contraloría Departamental con el recurrente en primer término, Vladimir Gutiérrez Pérez, por cobro indebido de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas, de acuerdo con el art. 77-d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 1321-1323, y
CONSIDERANDO I: Que, la Sentencia No. 02/03 de fs. 1213-1219, dictada por el Juez en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de Chuquisaca, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 1164-1165, con relación a la demanda de fs. 65-66 la declara probada en parte e improbadas las excepciones de cosa juzgada, así como la de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, disponiendo modificar en su monto la Nota de Cargo No. 18/02 de fs. 68 y se gire el correspondiente Pliego de Cargo contra el coactivado Vladimir Gutiérrez Pérez por la suma de Bs. 13.640.-, equivalente a $us 2.650.-. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178. Resolución explicada y aclarada por Auto de fs. 1224 a gestión del coactivado,
Apelada esta Sentencia por Gina Elizabeth Romay Romero de Beltrán a fs. 1226-1227, como Gerente Departamental de la Contraloría General de la República, y por Vladimir Gutiérrez Pérez a fs. 1230-1235; en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 1256, la confirma sin costas por la doble apelación.
Auto de Vista No. 458/2003 que, como se tiene referido, motiva los recursos de casación de fs. 1300-1305, interpuesto por Vladimir Gutiérrez Pérez y, de fs. 1311-1313 por Celín Saavedra Bejarano, Gerente de Servicios Legales Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso del coactivado Vladimir Gutiérrez Pérez, interpuesto en el fondo, a continuación de una extensa disquisición sobre validez del reconocimiento y pago de dietas a concejales municipales en periodos de licencia autorizados y aprobados de acuerdo al Reglamento de Debates y Funcionamiento del H. Concejo Municipal de fs. 853-869, dice que el Auto de Vista recurrido desconoce la ley estableciendo un cargo de Bs. 13.640.- por ese concepto, aspecto único con relación al cual se apeló; en ese orden acusa la violación del art. 205 de la Constitución Política del Estadocon relación a los arts. 7 y 19-3) de la Ley Orgánica de Municipalidades, en lo atinente a la organización y atribuciones del Gobierno Municipal al desconocer su potestad normativa, en el tema de licencias solicitadas y concedidas de acuerdo a Reglamento.
Continúa afirmando que se ha violado el art. 201 constitucional,al desconocerse la potestad normativa del aludido Concejo, en lo atinente al Reglamento de Funcionamiento y de Debates, que es una norma vigente y constitucional en todos sus efectos, como lo establece el art. 2 de la Ley No. 1836 de 1º de abril de 1998, que establece la presunción de constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución o acto de los órganos del Estado, entretanto el Tribunal Constitucional no declare su inconstitucionalidad.
En el mismo ámbito de la argumentación con relación a licencias, continúa acusando la conculcación del Capítulo IVdel referido Reglamento, en el tema de derechos deberes y prerrogativas de los concejales, ingresando en una relación del contenido previsional del art. 50 con relación al 51, sobre facultades para pedir licencia de 2 sesiones por mes, acreditando al suplente, sin pérdida del derecho a dieta, en cuanto ella no exceda de 30 días; extremos no valorados por el Adquem que ha omitido compulsar en la abundante prueba documental acompañada, que tiene toda la fe probatoria de los arts. 1287, 1289, y 1311 del Código Civil, 37 y 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades; normas también violadas.
Prosigue con la cita y transcripción parcial de casos de Jurisprudencia, autos supremos Nos. 116, 168, 174 y 277/2000; precedentes administrativos de la Contraloría General del República y del Reglamento de Debates de la Cámara de Diputados, todos referidos al reconocimiento del pago de dietas, en el caso a concejales municipales, por ausencia a sesiones del H. Concejo con licencia.
Finalmente, acusa la infracción del art. 46 del D.S. No. 22572 de 29 de agosto de 1990 que deroga el art. 1º del D.S. No. 21364 de 13 agosto de 1986, así como el D.S. No. 21781 de 3 de diciembre de 1987, que prorrogaba la vigencia del D.S. No. 21364 sobre control, seguimiento de ejecución, evaluación, ajustes presupuestarios y transferencias interinstitucionales, cuyo ámbito de aplicación restringe el D.S. No. 22572 al excluir a los gobiernos municipales, ratificando que el art. 43 del D.S. No. 21364 no tiene aplicación; norma que el Tribunal de Apelación además de violarla incurre en errada interpretación de la misma.
Concluye pidiendo la concesión del recurso, con la finalidad de que este Tribunal case parcialmente el Auto de Vista, en relación al tema de las licencias y, deliberando en el fondo declare improbada en forma total la demanda de fs. 65-66; con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III: Que, del examen y conocimiento del recurso antes relacionado, se concluye que la impugnación del Auto de Vista, como resolución recurrida, carece de la consistencia y validez argumentativa en el marco de la ley al haber sido planteado en casación como demanda nueva de puro Derecho.
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