Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 88
Sucre, 11 de marzo de 2.009
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: José Luis Mancilla Murillo c/ Y.P.F.B.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 360-363 vta. y 372-374 vta., interpuestos por Lorena Jáuregui Estrada, en representación del Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B. y por el demandante José Luis "Mancilla" Murillo, respectivamente, contra el auto de vista de 6 de septiembre de 2007 (fs. 356-357), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre reincorporación y pago de sueldos no percibidos seguido por el indicado demandante José Luis Mansilla Murillo, contra la empresa demandada Y.P.F.B., regional Tarija, las contestaciones de fs. 373-374 vta. y 378-379, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista de 6 de junio de 2007 (fs. 329 y vta.), emitió sentencia el 13 de julio de 2007 (fs. 333-334), por la que se declaró improbada la demanda de fs. 19-21 e improbada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación formulada por el actor (fs. 338-339 vta.), mediante el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2007 (fs. 356-357), se revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago a favor del demandante de Bs. 112.565,54, por salarios devengados, aguinaldo por un año y diez meses y vacación.
Dicho fallo motivó los recursos de casación de fs. 360-363 vta. y 372-374 vta., interpuestos por la representante de la empresa demandada y por el actor, respectivamente:
1.- El primer recurso de casación en el fondo, deducido por la representante de la empresa demandada, acusa la violación de los arts. 159 de la C.P.E. y 90 de la L.G.T., concordante con el art. 124 de su D.R., porque estas normas reconocen el fuero sindical, en cuanto a garantía para sus dirigentes por las actividades que despliegan en el ejercicio específico de su mandato y siempre que se encuentren legalmente constituidos, sobre la base de una resolución suprema que expida el poder ejecutivo concediéndoles personería y que sus actividades, conforme establecen las resoluciones de la OIT debidamente ratificadas por Bolivia, se enmarquen dentro de lo que establecen sus estatutos, respetando la legalidad.
Fundamenta la recurrente, que luego que el actor fuera despedido el 11 de marzo de 2003, recién el 18 de marzo de 2003, se inició el trámite para el reconocimiento de la Directiva que conformaba, habiéndose emitido el 5 de marzo de 2004, la R.S. Nº 094/04, que reconoció en forma retroactiva dicha directiva, casi un año después de haber cesado en sus funciones el demandante.
Consiguientemente, la demanda en el presente caso fue iniciada cuando había caducado el derecho del actor a solicitar su reconocimiento de fuero sindical, estando actualmente, solicitando el pago sobre una retribución de una actividad que no desempeñó y sin considerar las previsiones de los arts. 7º inc. i) de la C.P.E. y 52 de la L.G.T.
Acusa igualmente la violación del art. 22 del D.S. Nº 7822, referido a la acreditación de la legitimidad de las elecciones sindicales, que afirma estar desvirtuada por la documentación presentada por el actor para el reconocimiento de su directiva de fs. 32-127.
En el auto de vista se determino el pago por el periodo de inamovilidad, aguinaldo y vacaciones, sin considerar el monto ya cancelado por beneficios sociales a momento del despido (fs. 17 y vta.)
Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista y declare improbada la demanda, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
2.- El recurso de casación en el fondo de fs. 372-374 vta., interpuesto por el actor al amparo del art. 253 inc. 3) fundamentando que existe error de hecho y de derecho, y que a momento de liquidarse en apelación sus derechos pretendidos se incurrió en error de valoración de los documentos cursantes de fs. 6-9 y 17, de los que se establece que la liquidación de salarios devengados es desde el 12 de febrero de 2003 hasta el 12 de febrero de 2005, incluidos los tres meses de inamovilidad, a cuyo importe se debe incrementar las vacaciones por 30 días que le corresponde por 15 años de antigüedad y aguinaldo por todo ese periodo, incluyendo una liquidación que hace un total de Bs. 131.405,40.
Alega que debió condenarse en costas a la empresa demandada y al no haber mediado ninguna causal de destitución justificada inserta en el art. 16 de la L.G.T., correspondía su reincorporación, la que incluso fue reconocida por la empresa que por dos veces emitió el memorándum de reincorporación, sin que hasta la fecha se hubiese efectivizado.
Solicitó que al importe que se debe cancelar, se ordene la actualización conforme establece el D.S. Nº 23381.
Concluyó impetrando que este tribunal case el auto de vista y ordene la reincorporación a su fuente laboral y al pago de los salarios devengados, vacaciones, aguinaldos, con costas.
CONSIDERANDO II: Que a efecto de resolver los recursos de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:
1.- El art. 159 de la C.P.E., reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores y el fuero sindical, como garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo éstos ser perseguidos ni presos.
En concordancia, el D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1944, dispone que los dirigentes sindicales no pueden ser destituidos sin previo proceso ni transferidos de un empleo a otro, ni aún de una sección a otra de una misma empresa, sin su libre consentimiento, norma que se aplica al caso presente sin las modificaciones instituidas en la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, porque el proceso se inició antes de su promulgación.
2.- Por otra parte, analizando la denunciada violación del art. 90 de la L.G.T., se advierte que la cita de esta norma es errada, pues se refiere al pago de las indemnizaciones por mensualidades vencidas; mientras que en autos se analiza la posible reincorporación de un ex dirigente sindical y el pago de sus salarios por el periodo de cesantía forzado. Se pudiera deducir que se alegó la violación del art. 99 de la L.G.T., que instituye el reconocimiento del derecho de asociación en sindicatos, norma que es concordante con el art. 124 del D.R. L.G.T.
Analizando estos fundamentos, se concluye que en el recurso se cuestiona como fundamento de fondo, la supuesta ilegalidad de la conformación del Sindicato Petrolero del Distrito Comercial de Tarija (de cuya directiva formó parte el actor) y su consiguiente reconocimiento mediante R.M. Nº 094/04 de 5 de marzo de 2004 (fs. 6), aduciendo la fraudulencia de su conformación y la falta de personería jurídica, argumentación que carece de toda eficacia para destruir o enervar, dentro de la presente causa, la fuerza probatoria de la mencionada R.M. Nº 094/04 de 5 de marzo de 2004, emitida con plena competencia por el Ministerio del Trabajo, ratificada por R.M. Nº 323/04 de 23 de junio de 2004 (fs. 7-9), que rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por el Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B., contra la mencionada R.M. de 5 de marzo de 2004, en el marco de la disposición del art. 7º del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Nº 87 de 9 de julio de 1944, ratificado por el Gobierno de Bolivia mediante Ley Nº 194 de 15 de noviembre de 1962, publicada el 5 de diciembre de 1965, disposición legal que es de obligatorio cumplimiento y, de la que se entiende, que la inexistencia del reconocimiento de personería de la Federación a la que pertenece y de la declaración en comisión y/o reconocimiento del fuero sindical, no quitan la calidad de representante legal que ostenta el trabajador y consiguientemente no puede negarse los derechos inherentes a dicho cargo.
3.- En la especie, se evidencia que el demandante como trabajador de la empresa demandada, fue elegido como representante sindical para el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2002 y el 12 de noviembre de 2004 (fs. 1-9), habiendo sido despedido el 11 de febrero de de 2003, en plena vigencia del fuero sindical previsto por el art. 159 de la C.P.E., circunstancia que no fue considerada por la empresa demandada, por ello, se concluye que no son ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación alegado por la representante de la empresa demandada.
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