Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 88 Sucre, 18 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Rene Cadima Quispe c/ Juan Ramos Hermosilla.
Acusación y Denuncia Falsa.
VISTOS: El requerimiento fiscal de 12 de febrero de 2007, pronunciado de oficio sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo (fojas 216 a 217), en el proceso penal seguido por René Cadima Quispe contra Juan Ramos Hermosilla, con imputación por la comisión del delito de acusación y denuncia falsa, tipificado en el artículo 166 del Código Penal, radicado en esta corte Suprema con el recurso de casación formulado por el procesado, los antecedes de la materia; y
CONSIDERANDO: Que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005. Que si bien, el Tribunal de Alzada rechazó la extinción de la acción penal mediante el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2006, esa Resolución no causa estado al respecto, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional pronunciarse de oficio al respecto pasado un tiempo razonable y en otra instancia.
Que en ese entendido y revisado objetivamente los datos del caso de Autos, se advierte que el proceso de referencia se inició con querella de 15 de enero de 2001 (fojas 15 a 15 vuelta), se instruyó sumario penal el 14 de febrero del mismo año (fojas 17), y sin que se cumpla con lo establecido por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juzgado Instructor después de un año emitió Auto de procesamiento el 11 de marzo de 2002 (fojas 64 a 65 vuelta), concluyendo el proceso en primera instancia con Sentencia de 11 de junio de 2004 (fojas 182 a 183 vuelta), por el cual se declaró a Juan Ramos Hermosilla autor del delito acusado, imponiéndole la pena de tres años de reclusión.
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