Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 88
Sucre, 30 de marzo de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Administrativo
PARTES: Osvaldo Monasterio Nieme c/ Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1648-1653, interpuesto por Moisés Manuel Calderón Bustamante, en representación legal del Servicio de Impuestos Nacionales, en su calidad de Gerente Distrital a.i., contra el Auto de Vista Nº 392 de 9 de septiembre de 2009, cursante de fs. 1643 a 1644 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue el contribuyente Osvaldo Monasterio Nieme, contra la entidad recurrente, la formulación de la respuesta de fs. 1654 a 1659 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 26/2009 de 25 de junio de 2009, cursante de fs. 1617 a 1624 vta., que declaró probada la demanda contenciosa tributaria de fs. 61 a 77, interpuesta por Osvaldo Monasterio Nieme, contra la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y por consiguiente nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria Nº 01/2008 de 26 de febrero de 2008.
En grado de apelación interpuesta por la administración tributaria (fs. 1627 a 1632), mediante Auto de Vista Nº 392 de 9 de septiembre de 2009, cursante de fs. 1643 a 1644, se confirmó la Sentencia Nº 26 de 25 de junio de 2009, de fs. 1617 a 1624 vta., pronunciada por el Juez 1º Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 1648 a 1653, interpuesto por la administración tributaria, representada legalmente por Moisés Manuel Calderón Bustamante, en el que acusó lo siguiente:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Indica que el auto de vista impugnado no consideró ni valoró los extremos sobre los agravios sufridos en la Sentencia Nº 26 de 25 de junio de 2009, cursante de fs. 1617 a 1624, sin llegar a pronunciarse sobre los siguientes puntos:
1.- Que el Servicio de Impuestos Nacionales efectuó un análisis e investigación necesaria del contribuyente Osvaldo Monasterio Nieme, considerando la realidad económica y disposiciones legales vigentes.
2.- La Constitución Política del Estado (la que se encontraba en vigencia a momento de la contestación de la demanda), contiene preceptos en materia tributaria, sustentados por el art. 228 de la citada norma legal y transcribió la misma, así como también lo hizo con el art 8 y art. 27 de la ley constitucional.
Manifestó además que la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 ha introducido modificaciones al Régimen Tributario Nacional y Municipal, específicamente en el art. 4 que determina reglamentar la aplicación de los impuestos para el sector agropecuario, aunque también reconoció que por las dificultades que presenta el sector, afectan a la economía y a los ingresos de los pequeños y medianos productores; expresó que la norma general impositiva es la Ley Nº 843, pero por las limitaciones señaladas, de manera excepcional, atendiendo la situación y necesidades económicas de algún sector contribuyente, se reglamentó la aplicación impositiva de manera particular sólo para pequeños y medianos productores.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
La entidad recurrente denunció la violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, señaló que la Ley Nº 1715 y la Ley Nº 3545 en su disposición transitoria séptima estableció que: "Para predios con actividad ganadera se tomará en cuenta la relación de cinco hectáreas de superficie por cabeza de ganado mayor, en tanto se apruebe una ley que establezca los parámetros de carga animal en todo el país".
Indicó que con relación a la presunción a favor del sujeto pasivo, determinada en el art. 69 de la Ley Nº 2492, esta se aplica cuando se presume que el sujeto pasivo ha cumplido con sus obligaciones tributarias, cuan ha observado sus obligaciones materiales y formales, situación que no ha ocurrido con respecto al demandante, de lo que se puede colegir que el tribunal ad quem ha interpretado erróneamente la norma.
Refirió que el Principio de Verdad Material establecido en el art. 4 de la Ley Nº 2341, remisión permisiva según señala el art. 5 y 74 inc. 1) de la Ley Nº 2492, con respecto a la permanencia en un régimen distinto al que corresponda, está basado en el principio de la realidad económica, haciendo notar que el demandante fue investigado por el ente tributario.
También transcribió el art. 8 parágrafo II de la Ley Nº 2492, relativo al método de interpretación en materia tributaria y concluyó señalando que los miembros del tribunal de alzada erróneamente ha interpretado la norma.
Hizo mención a la determinación de los arts. 6 y 7 del D.S. Nº 24463 que regula en Régimen Agropecuario Unificado (RAU) y transcribió dichas normas, así como también transcribió el contenido del art. 4 y 8 del Código de Comercio.
Finalmente concluyó solicitando que en la forma se anule llanamente el auto impugnado porque se ha otorgado más de lo pedido por las partes y no se ha pronunciado sobre las pretensiones que fueron deducidas en el proceso o se case en el fondo el Auto de Vista Nº 392 de 9 de septiembre de 2009.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, previa revisión de los antecedentes del proceso, se determina:
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