Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 88
Sucre, 12/04/2012
Expediente: 49/2012-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 72-74, interpuesto por Ingard Miahuchi Nataly, contra el Auto de Vista Nº 131 de 24 de diciembre de 2011 (fs. 67), pronunciado por la Sala Civil, Social de Familia y de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cobija-Pando, dentro del proceso social por pago de multa del 30 % previsto en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, seguido por la recurrente contra la Universidad Amazónica de Pando, el Auto que concedió el recurso de fs. 76 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño Niña y Adolescente de Cobija-Pando emitió la Sentencia Nº 50/2011 de 22 de septiembre de 2011 (fs. 52-53), declarando improbada la demanda de fs. 10-11. Sin costas.
En grado de apelación, deducida por la demandante (fs. 56-57), por Auto de Vista Nº 131 de 24 de diciembre de 2011 (fs. 67), la Sala Civil, Social, Familiar y de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cobija-Pando, confirmó la Sentencia apelada de fs. 52-53 de 22 de septiembre de 2011. Sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 72-74), interpuesto por Ingard Miahuchi Nataly, manifestando que fue presionada a renunciar del cargo de Directora de Área de Ciencias Sociales de la Universidad Amazónica de Pando, por las autoridades de esa institución, entre ellos el Rector, tal como evidencia las pruebas literales y testificales ofrecidas durante la tramitación del proceso conforme determina el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, con la excusa de que trabajan ella y su esposo en la misma entidad, violando el artículo 49 numeral III de la Constitución Política del Estado vigente.
Manifiesta que el Tribunal ad quen en el Auto de Vista recurrido, estableció que el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 no es aplicable al caso presente, porque solo se aplica en caso de despido, que tampoco valoraron las pruebas de manera objetiva, al contrario aplicaron la ley en forma errónea, toda vez que hicieron caso omiso a lo establecido en el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, así como lo previsto en el artículo 150 del mismo cuerpo legal, referido a la inversión de la prueba, ya que la Universidad demandada no presentó ningún argumento que fundamente su defensa, mucho menos desvirtuó lo demandado.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
La doctrina laboral ha entendido que, en derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado vigente, 4 de la Ley General del Trabajo, 3 inciso g) y 59 del Código Procesal del Trabajo.
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