Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 88
Sucre: 27 de marzo de 2013
Expediente: Pdo – 6 – 08 – S
Proceso: Cumplimiento de Obligación.
Partes: Empresa INGEMO c/ Alcaldía Municipal de Cobija.
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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I.- VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Luis Adolfo Flores Roberts, en su calidad de Alcalde Municipal de Cobija, de fojas 351 a 352, contra el Auto de Vista Nº 50 de 2 de octubre de 2008, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la entonces Corte Superior de Distrito de Pando, en el proceso ordinario de Cumplimiento de Obligación seguido por la Empresa Ingemo en contra de la Alcaldía Municipal de Cobija.
II.- CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes.- Que, mediante sentencia de fojas 322 a 326 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido en lo Civil de la ciudad de Cobija, se declaró probada la demanda de fojas 123 a 124 vuelta de obrados y declara improbada la acción reconvencional de incumplimiento de contrato por parte del demandante, interpuesto a fojas 195 a 196 de obrados; por consiguiente condena a la Alcaldía Municipal de Cobija, a pagar la suma de Bolivianos 127.059,20, por concepto de 12 viviendas reconstruidas, correspondiente al contrato de reconstrucción de las 310 viviendas afectadas por los vientos huracanados de fecha 21 de septiembre de 2001, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Luis Adolfo Flores Roberts, en su calidad de Alcalde Municipal de Cobija, de fojas 329 a 331 vuelta, la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la entonces Corte Superior de Distrito de Pando, por Auto de Vista Nº 50 de 2 de octubre de 2008, de fojas 345 a 348 vuelta, confirma totalmente la sentencia apelada, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 351 a 352, Luis Adolfo Flores Robert, en su calidad de Alcalde Municipal de Cobija, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que ahora se examina.
III.- CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en la forma denuncia que en el Auto de Vista no existiría pronunciamiento respecto a que la sentencia de fojas 322 a 326 vuelta omite la consideración de la reconvención y contradictoriamente en la parte resolutiva declara improbada sin justificación alguna, siendo ese hecho reclamado en su recurso de apelación de fojas 331, punto 3-l, acusando que el fallo por esta razón es infra petita e invoca el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
En su recurso de casación sobre el fondo, invocando el artículo 253-1) del Código de Procedimiento Civil, denuncia que en el Auto de Vista se habría interpretado erróneamente el artículo 520 del Código Civil. Afirma que el contrato suscrito entre la Empresa Ingemo y el Gobierno Municipal de Cobija, establece en su cláusula 31 las morosidades y penalidades por atraso, en la cláusula 39 la planilla de liquidación final, y en la cláusula 40 expresa el certificado de liquidación final de la obra; que el hecho de no cooperación de parte de los beneficiarios no sería causa de fuerza mayor ya que la empresa asumió la responsabilidad de entregar las obras dentro del término establecido y no puso como condición la cooperación de los beneficiarios; que no es buena fe tolerar atrasos justificando actuación negligente de terceras personas que nada tienen que ver con el contrato, cobrar un monto de dinero sin previa liquidación final y cobrar si no existe certificado de conclusión de obra; en cuya virtud concluye acusando que la interpretación efectuada por el Tribunal Ad quem referente a la buena fe del contratista fuera incompleta y no justifica el pago reclamado sin previa liquidación sobre el monto previa deducción de las multas conforme a lo que se ha expresado en el contrato. Cuestiona que para el Tribunal Ad quem el contratista cumplió con el contrato, pero también se debe considerar -sostiene- que se cumplió fuera de plazo y por ende el contratista tiene multas que deben ser liquidadas para emitirse el respectivo certificado final y cancelar lo que realmente se le adeude de buena fe.
3.2. Fundamentos del Fallo.- De principio corresponde precisar que se ha tenido presente que, en el caso de autos habiéndose cuestionado la competencia material del juez de partido en lo civil y ante el conflicto competencial suscitado, finalmente la Sala Plena de la entonces Corte Superior de Justicia de Pando, mediante Auto de fecha 11 de septiembre de 2006, cursante a fojas 182 y vuelta ha declarado competente al juez de Partido en lo civil, no constando en obrados que la entidad demandada haya impugnado dicha resolución, de lo cual se sigue que la ha consentido, en mérito al principio dispositivo que rige los procesos de materia civil, produciéndose la perpetua jurisdicción, tal como establece el entendimiento de la sentencia constitucional Nº 1961/2012.
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