Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 088/2013-RA
Sucre, 03 de abril de 2013
Expediente : La Paz 12/2013
Parte acusadora : Blanca Campos Mariscal
Parte imputada : Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera
Delito : Alzamiento de bienes o falencia civil
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 796 a 816 vta., Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2013 de 4 de febrero de fs. 578 a 583, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Blanca Campos Mariscal, contra las recurrentes, por el delito de Alzamiento de bienes o falencia civil, previsto y sancionado en el art. 344 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
En mérito a la querella presentada por Blanca Campos Mariscal (fs. 6 y vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 20/2012 de 4 de octubre (fs. 532 a 540), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera, absueltas del delito de Alzamiento de bienes o falencia civil.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 549 a 553), que fue resuelto por Auto de Vista 32/2013 de 4 de febrero (fs. 578a 583) dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por el Juzgado siguiente en número.
Notificadas las recurrentes con el Auto de Vista impugnado el 4 de marzo de 2013 (fs. 584), interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos, el 11 de marzo de 2013.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 796 a 816 vta., se extraen los siguientes motivos:
Las recurrentes señalan que no es evidente la aseveración del Auto de Vista impugnado en relación a la ausencia de fundamentación de la Sentencia, pues sostienen que contiene una fundamentación clara, positiva y entendible, citando que la posición del Tribunal de alzada, fuera contradictoria a la doctrina legal aplicable por el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.
Indican que el Auto de Vista recurrido, no cumplió con el último párrafo del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en su perspectiva la supuesta ausencia de fundamentación en la Sentencia en relación a los elementos constitutivos del tipo penal pudieron ser reparados directamente por el Tribunal de alzada, sin determinar la reposición de un juicio sobre un proceso de dos años de trámite, siendo tal postura contraria al principio iura novit curia y al de celeridad procesal. En este punto invocan como precedente contradictorio al Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005.
Relativo estrechamente a lo anterior, las recurrentes afirman que el Auto de Vista que impugnan es contradictorio al Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, relativo a la aplicación del principio de favorabilidad y la aplicación del art. 414 del CPP, pues en el supuesto de encontrarse falta de fundamentación en la Sentencia, la labor del Tribunal de alzada es la de complementar sus fundamentos, sin la necesidad de disponer la reposición del juicio, señalando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 256 de 26 de julio y 314 de 25 de agosto, ambos del 2006.
Las recurrentes argumentan que la Resolución impugnada, si bien exige una debida fundamentación en la Sentencia; empero, en sentido contrario el Tribunal de alzada no cumple con la propia fundamentación en su texto, no justificando suficientemente la anulación del juicio; en este punto señalan como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007 y 443 de 11 de octubre de 2006.
En esta misma parte, realizando un bagaje de criterios jurídicos sobre la debida fundamentación en los fallos judiciales, apologiza los contenidos de la Sentencia de grado, señalándola como suficientemente fundamentada e inteligible, citando como contradictorios a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 14 de 26 de enero de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 256 de 26 de julio de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 432 de 15 de octubre de 2005, 219 de 28 de junio de 2006, 171 de 6 de febrero de 2007, 416 de 20 de octubre de 2006, 29 de 26 de enero de 2007, 369 de 17 de septiembre de 2005, 257 de 1 de agosto de 2006, 122 de 24 de abril de 2006, 228 de 4 de julio de 2006, 342 de 28 de agosto de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 111 de 31 de enero de 2007, y el Auto de Vista 48/2012 de 11 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Al igual, señalan que el Auto de Vista que impugna fuera contrario a jurisprudencia constitucional extractando porciones de Sentencias Constitucionales.
Arguyen que dentro el Auto de vista impugnado, no se delimita o precisa la ausencia de fundamentación en la Sentencia que anula, indicando que la jurisprudencia ha entendido que habrá falta o insuficiencia de motivación cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión, y que ello no ocurriese en su particular caso; citando como contradictorio al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007.
Aducen que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, pues a
pesar de contener la Sentencia los hechos debatidos en juicio, realizar un análisis sobre los elementos probatorios, y no ser contradictoria entre las partes resolutiva y considerativa, fue anulada por el Tribunal de alzada.
Realizando aseveraciones sobre el sistema de la sana crítica, los razonamientos
para la declaratoria de sentencia absolutoria ante la inexistencia de prueba suficiente y sobre la labor de los tribunales de alzada en la resolución de los recursos que les son puestos a conocimiento, las recurrentes redundan en la afirmación de que el Auto de Vista impugnado contradice la línea jurisprudencial asumida por los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006, fallos de jurisprudencia constitucional y normas emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Transcribiendo porciones del Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, señalan que la Sentencia que las absuelve se explica a partir del principio de tipicidad, por ello el Auto de Vista que impugnan habría asumido una equivocada posición de disponer el reenvío del juicio.
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