Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 88/2013
EXPEDIENTE: S.232/2009
PARTES: Brenda Vargas Villa y otros c/ Empresa de Servicios Multidisciplinarios Fortaleza
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Potosí
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 213 a 214 y vuelta, interpuesto por Juan Delfín Mérida Luján, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Ibette Brenda Vargas Villa, Marina Lizbet Sánchez de García, María de Lourdes Durán Rodríguez, Deicy Lourdes Villa Gutiérrez, Ingrith Marilin Lacoa Casazola, Nicolasa Ramos Pinto, Eva Alfaro Terrazas de Calderón, Iván Taboada Talavera y Martín Gamboa Lanza contra la Empresa de Servicios Multidisciplinarios Fortaleza, empresa unipersonal representada por el recurrente, el memorial de contestación de fojas 220 a 222 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 3/2009 de 17 de enero de 2009 (fojas 183 a 188), declarando probada la demanda por pago de beneficios sociales consistente en desahucio e indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de navidad y sueldos devengados a favor de: Ibette Brenda Vargas Villa, Marina Lizbet Sánchez de García, María de Lourdes Durán Rodríguez, Deicy Lourdes Villa Gutiérrez, Ingrith Marilin Lacoa Casazola, Nicolasa Ramos Pinto y Eva Alfaro Terrazas de Calderón, disponiendo en consecuencia que la empresa demandada, representada legalmente por Juan Delfín Mérida Luján, deberá pagar los montos individuales que a continuación se detallan, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, debiendo además aplicarse para el mantenimiento de valor, la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), de acuerdo con el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Con costas.
Ibette Brenda Vargas Villa Bs. 5.001,96
Marina Lizbet Sánchez de García Bs. 5.153,08
María de Lourdes Durán Rodríguez Bs. 6.157,48
Deicy Lourdes Villa Gutiérrez Bs. 6.608,45
Ingrith Marilin Lacoa Casazola Bs. 5.026,19
Nicolasa Ramos Pinto Bs. 5.528,38
Eva Alfaro Terrazas de Calderón Bs. 5.591,95
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 27/2009 de 13 de marzo de 2009 (fojas 210 a 212), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, Juan Delfín Mérida Luján, en representación de la Empresa Unipersonal de Servicios Multidisciplinarios Fortaleza, interpuso recurso de casación (fojas 213 a 214 y vuelta), en el que señala los siguientes argumentos, en tres puntos:
En el primer punto, hace referencia al término de prueba, respecto de lo cual alega la falta de notificación con la declaratoria de rebeldía de fojas 165 vuelta. Por otra parte, refiere que correspondía al Juez de primera instancia cumplir con lo determinado por los artículos 141, 142 y 149 del Código Procesal del Trabajo, respecto de la apertura del término de prueba, ya que la defensora de oficio no le defendió, habiendo considerado el A quo, como si la contestación a la demanda fuese personalísima y que dicha defensora no es la demandada, hechos que le dejaron en situación de indefensión, lesionando además su derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica. Reitera más adelante la falta de término de prueba, Auto de relación del proceso y los hechos a probar.
En el segundo punto, hace referencia a la declaración de rebeldía, citando artículo 141 del Código Procesal del Trabajo, resaltando que el juzgador debía sujetar el proceso a término de prueba y constituir la relación jurídico procesal, refiriendo al respecto la Sentencia Constitucional Nº 1125/2003, aclarando que si el rebelde comparece antes de vencido el plazo probatorio, puede ofrecer las pruebas que hagan a su derecho.
El tercer punto del memorial se refiere a que el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo está estrechamente ligado a la confesión del demandado, siendo un acto exclusivo y privativo, no sujeto a los alcances de la Sentencia Constitucional Nº 1125/2003-R, toda vez que los defensores de oficio están limitados en sus actuaciones.
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