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TSJ

AS/0088/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 88

Sucre, 13/03/2013

Expediente: 430/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 59-60 interpuesto por Miguel Ángel Antelo de Barneville Presidente del Club Deportivo Oriente Petrolero contra el Auto de Vista Nº 68 de 15 de febrero de 2011 (fs. 56-57), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Daniel Veizaga Ruiz contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 63-64, el Auto de concesión del recurso de fs. 65, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 57 de fecha 28 de julio de 2010 (fs. 41-42), declarando probado el derecho demandado con costas, disponiendo que el Club Oriente Petrolero a través de su Presidente, cancele a favor del actor el monto de Bs. 16.206,90.- (Dieciséis mil doscientos seis 90/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldos adeudados y multa del 30 % conforme al artículo 9.II del Decreto Supremo Nº 28699.

Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 45), mediante Auto de Vista Nº 68 de 15 de febrero de 2011 (fs. 56-57), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 57 de fecha 28 de julio de 2010, cursante a fs. 41-42 de obrados.

Dicha Resolución motivó que el demandado formule recurso de casación (fs. 59-60) contra el Auto de Vista Nº 68 de 15 de febrero de 2011 (fs. 56-57), señalando que el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, establece que hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos, es decir se necesitan dos testigos como mínimo para demostrar los argumentos de una demanda, este punto no fue producido por el demandante, no presento la declaración de algún testigo que confirme sus argumentos demandados, si bien existe en materia laboral la inversión de la prueba, esto no exime al demandante a cumplir con el procedimiento laboral para demostrar una supuesta falta del Club Oriente Petrolero.

Así también señaló, que el demandante tan solo presentó documentos que demuestran una relación laboral, pero en ningún momento elementos que el Club Oriente Petrolero lo hubiera despedido de manera intempestiva, solo se le pidió la documentación contable que manejaba y como no la tenía, prefirió abandonar su fuente de trabajo,

Manifestó también que, en el periodo de prueba, solo el Club Oriente Petrolero ofreció testigos y solicito una confesión provocada, no habiéndose efectuado por un error involuntario que el Juez no quiso corregir, dejando al club en indefensión, negándoles el derecho de producir sus pruebas.

Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia la nulidad de obrados hasta el periodo de prueba en Primera Instancia, devolviendo el derecho a la defensa y terminando la indefensión del demandado.

CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258 del mismo cuerpo legal, ya que aduce plantear recurso de casación en el fondo y de manera contradictoria solicita la nulidad hasta el periodo de prueba de Primera Instancia, situación que corresponde ser planteada ante errores in procedendo propios del recurso de casación en la forma, extrañándose de tal manera la adecuada técnica jurídica; no obstante de ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:

De los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a que el actor incurrió en abandono de trabajo, siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Juez a quo valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.

No obstante de lo anotado, cabe precisar que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2013AS/0088/2013Fuente oficial