Texto del fallo
TRIUBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 088 /2013
Fecha : Sucre, 10 diciembre de 2013
Distrito : Tarija
Expediente Nº : 295/2009
Partes : Fundación Acción Cultural Loyola “Aclo”, representada legalmente por Eduardo Mendoza Fernández c/ Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Tarija, representada legalmente por Apolinar Choque Arevillca.
Proceso : Contencioso Tributario
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 149 a 151, interpuesto por la Fundación Acción Cultural Loyola “Aclo”, representada legalmente por Eduardo Mendoza Fernández, en su calidad de Gerente, contra el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2009 de fs. 145 a 146, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito de Tarija, en el proceso Contencioso Tributario, seguido por el recurrente en contra de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Tarija, representada legalmente por Apolinar Choque Arevillca; la respuesta de fs. 158 a 159; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Tarija, dictó la Sentencia Nº 11/2009 de fs. 110 a 112 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 25 a 26, consiguientemente mantiene firme la multa por incumplimiento de deberes formales establecidos en la Resolución Sancionatoria Nº 0156/2008 de 25 de junio de 2008 por la suma de 5.000 UFVs en contra del contribuyente FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL “ACLO”, representada legalmente por Eduardo Mendoza Fernández. Con costas en aplicación del Parág. I del art. 198 del Código de Procedimiento Civil.
Que, una vez formulado el Recurso de Apelación por la parte actora, fs. 115-117, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de 12 de septiembre de 2009, fs. 145-146, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada.
CONSIDERANDO II.- Que, contra el referido Auto de Vista, la Fundación Acción Cultural Loyola “Aclo”, representada legalmente por Eduardo Mendoza Fernández, en su calidad de Gerente, interpone Recurso de Casación en el Fondo cursante de fs. 149 a 151, el que a continuación se pasa a examinar:
El recurrente luego de realizar una breve exposición de los hechos, expone los agravios sufridos acusando la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley tal como refiere el Num. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Tribunal de Alzada al igual que el a-quo, aplicaron erróneamente el art. 71 de la Ley 2492, referido a la obligación de informar, relacionado su contenido con el art. 6º del Decreto Supremo 27310 y afirmar que ser agente de información tiene una designación especifica utilizando como ejemplo lo establecido en el art. 7º de la R.N.D. 10.0029.05 respecto a los Fondos de Pensiones; lo que quiere decir según el recurrente, que una persona natural o jurídica de derecho público o privado no se convierte en agente de información por el solo hecho de tener la obligación de informar, indicando que la norma deja perfectamente claro, que serán las autoridades quienes definan en resolución específica a los Agentes de Información, así como la sanción para los mismos, lo cual tiene su cometido, ya que es a través de estos Agentes de Información que las Administraciones Tributarias cumplirán sus objetivos de fiscalización, por lo que las sanciones al incumplimiento son elevadas.
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