Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 88/2014
Sucre: 21 de marzo 2014
Expediente : LP-139 – 13– S
Partes : Carlos Eduardo Bozo Espinoza. c/ Waldo Guillermo Bozo Espinoza y
María Lilián del Rosario Bozo Espinoza.
Proceso : Colación de bienes hereditarios, división y partición de bienes.
Distrito : La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1577 a 1579 y vlta. interpuesto por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilián de Rosario Bozo Espinoza y el de fs. 1582 y 1591 y vlta. Opuesto por Carlos Eduardo Bozo Espinoza contra el Auto de Vista-Resolución Nº S-314/2013 del 6 de septiembre de 2013 de fs.1569 a 1573, y Auto complementario de fs. 1575 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de colación de bienes hereditarios, división y partición de bienes seguido a instancias y ahora recurrente Carlos Eduardo Bozo Espinoza contra los recurrentes; las respuestas a los recursos de fs. 1592 a 1593 y de fs. 1594 a 1595 y vlta; el Auto de concesión de fs. 1596; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Carlos Eduardo Bozo Espinoza, por memorial de fs. 178 a 188, aclarado a fs. 192 y 194 interpone demanda ordinaria de colación de bienes hereditarios, división y partición de bienes, pretensión que la dirige contra sus hermanos Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilián del Rosario Bozo Espinoza, basado en el hecho de que el patrimonio adquirido en vida de sus padres Adelio Bozo Tarifa y Humbertina Espinoza de Bozo, buena parte ha pasado a beneficiar a sus tres hijos (Carlos Eduardo, Waldo Guillermo y Lilián del Rosario Bozo Espinoza), contando entre los bienes entregados como inmuebles ubicados en la zona de Miraflores: casa en la calle Nicaragua Nº 1523 y el departamento Nº 101 del Edificio “ Alameda”, oficina en el Edificio “Mariscal de Cepita” del Pasaje Peatonal; casa de tres pisos de la Calle Harrington Nº. 993 de la zona de el “Alto Sopocachi”; una sayaña en la población de “Coroico”, una ex hacienda denominada “Lillimani”; una ex hacienda denominada “Lucurmata”, una camioneta marca “Ford” color café, modelo 1973; un automóvil “ Ford Granada”, color verde, modelo 1979, una línea telefónica con el número 227532 instalada en la casa de la calle Nicaragua y enseres, dineros y joyas que el demandante reclama sean colacionados a la masa hereditaria fincada por ambos progenitores.
en base a estos antecedentes y a tenor de lo establecido por los arts.1233- I, 1234, 1235, 1244-I en relación al art. 1254 del Código Civil, normas que le son relativas y de conformidad a lo establecido en el Capítulo VI, Título IV, Libro IV del Código de Procedimiento Civil interpone la indicada demanda.
Sustanciado el proceso en primera instancia y luego de decretada la revocación del Auto que declara la perención de instancia por el Tribunal de Alzada, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución 300/2012 del 25 de septiembre de 2012 cursante de fs. 1494 a 1511 y vlta., declaró probada en parte la demanda de fs.178 a 188, aclarado a fs. 192 y 194 únicamente en lo que respecta a la división y partición de bienes e improbada en cuanto a la colación de bienes; asimismo se declara improbada la excepción perentoria de prescripción, como improbada la demanda reconvencional sobre restitución de bienes libres de carga o hipoteca, cancelación de frutos y alquileres, como el pago de daños y perjuicios, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la división y partición de los siguientes bienes:
1.- Del lote de terreno Comunidad Macollana parroquia de San Pedro, con una superficie de 1020 mts2. Registrado bajo la partida Nº 01054635 y matrícula 2010990008990 de fecha 10 de noviembre de 1994.
2.- De la propiedad de Apanto en Coroico, con la partida Nº 54 fs. 54, del Libro 12 de Inscripciones Preventivas de 1977, ubicado en la comprensión de la ex comunidad Apanto de la jurisdicción del cantón Coroico de la provincia Nor Yungas.
3.- La Ex Hacienda “Lillimani”, situada en el cantón Algachi de la provincia los Andes de este Departamento.
4.-Las acciones que pertenecía al Sr. Adelio Bozo Tarifa en el Banco Mercantil.
En Apelación la referida Sentencia, interpuesto por los demandados de fs.1520 a 1521 y vlta. y opuesto por el demandante de fs. 1533 a 1545 y vlta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº. S-324/2013 de 6 de septiembre de 2013 de fs. 1569 a 1573, confirmala Sentencia Apelada; contra esta última Resolución de segunda instancia, los demandados Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilián del Rosario Bozo Espinoza, recurren de casación en el fondo y en la forma, pidiendo se case en forma parcial el Auto de Vista de fs. 1569 a 1573 y el Auto Complementario de fs. 1575 y declarar probada en todas sus partes la demanda reconvencional de fs. 234 a 238. Carlos Eduardo Bozo Espinoza opone recurso de casación en el fondo y forma de fs. 1582 a 1591 y vlta., pidiendo se declare infundado el señalado recurso (fs. 1577 a 1579) y deje firme y subsistente el Auto de Vista Resolución Nº S-314/2013 de 6 de septiembre de 2013.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Recurso de casación interpuesto por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilián del Rosario Bozo Espinoza.
1.1.- Recurso de casación en la forma.
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
- Afirman que el Tribunal de Segunda Instancia habría violado los arts. 190 y 192 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil tanto el Auto de Vista N°. S-0314/13 (fs. 1569 a 1573), como el Auto complementario (fs. 1575), no resolvieron todos los agravios expresados en el memorial de Apelación (fs. 1520 a 1521 y vlta.)
- Se pidió el pago de $us. 66.666.- que les corresponde como copropietarios del inmueble de la calle Harrington Nº. 993, emergente del contrato de anticresis y de alquiler suscrito por Carlos Eduardo Bozo Espinoza con Edgar Ríos Arce y Cristina Bellot de Ríos, indican que la prueba cursante de fs. 476 a 479 y 658 no ha sido valorada por la Sala Civil Segunda, toda vez que se ha incumplido los art. 375 del Código Adjetivo de la Materia y 1263 del Código Civil, a tiempo de dictar Resolución. No se ha pronunciado sobre el levantamiento del gravamen de la inscripción de anticresis.-
1.2.-Recurso de casación en el fondo.
1. Acusan violación del art. 1429 del Código Civil por que esta disposición no fue aplicada en el Auto de Vista, por las fotocopias legalizadas de fs. 480 a 486 y que hacen plena fe a tenor del art. 1311 del Código Civil, por Escritura Pública N° 36/2000 de 7 de septiembre de 2000 se ha probado que el demandante ha recibido por concepto de anticrético la suma de $us. 100.000.- y el demandado no ha demostrado el pago o entrega de los $us. 66.666 que les corresponde como copropietarios, de acuerdo al art. 1429 parágrafo II del Código Civil debía habérsele condenado al pago, por lo que se ha violado este artículo.
2. Señalan también que se ha violado los arts. 323 y 1430 del Código Civil por no haber sido aplicados en el Auto de Vista, toda vez que estos disponen el levantamiento de la inscripción del Registro en Derechos Reales del contrato de anticresis, del Informe de Derechos Reales de fs. 554 se ha establecido la inscripción de la escritura pública de anticresis en Derechos Reales, que hace plena fe de acuerdo al Art. 1289 del Código Civil.
3. Interponen el recurso de casación en el fondo con relación a los arts. 685 y 701 del Código Civil que no fueron aplicados, toda vez que no se condenó al actor al pago de las dos terceras partes de los alquileres, que se ha probado que el demandante suscribió un contrato mixto de anticresis y alquiler con los esposos Ríos, hecho que se tiene demostrado por la carta de fs. 658, en la que reconocen en forma expresa el pago de alquileres, dinero que no les fue pagado.
4. También indican que no fueron aplicados los arts. 339, 344, 345 y 347 del Código Civil, que los daños y perjuicios causados por el actor fueron probados por el Informe Pericial de fs. 564 a 565, que señala los montos a pagar como resarcimiento de daños y perjuicios. No ha sido considerado en el Auto de Vista.
5.- Manifiestan también que se ha violado los arts. 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron aplicados, no se ha considerado y que se ha probado por escritura pública de fs. 480 a 486 y el contrato mixto de anticresis y alquiler (fs. 476 a 479) y carta de fs. 658, también se ha probado que el actor recibió por anticresis la suma de $us. 100.000.- y un alquiler mensual de $us. 1.100.-, y que deben ser pagados por el actor, y quien debía probar el pago de las indicadas sumas es Carlos Eduardo Bozo Espinoza, y no ellos.
Interponen el recurso de casación en la forma y fondo contra el Auto de Vista y el Auto complementario, pidiendo que previo análisis de la causa de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncien casando en forma parcial el Auto de Vista de fs. 1569 a 1573 y el Auto Complementario de fs. 1575 y deliberando en el fondo deberán declarar probada en todas sus partes su demanda reconvencional de fs. 234 a 238 de 16 de agosto de 2001.
2.- Recurso de casación interpuesto por Carlos Eduardo Bozo Espinoza
1.1.- Recurso de casación en la forma.
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