Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0088/2014

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Pago de Alquileres
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 88

Sucre: 31 de marzo de 2014.

Expediente: LP-22-09-S

Proceso: Pago de Alquileres

Partes: Marinella Simon Pereira c/ Remberto Monasterio

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I.VISTOS:

1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Remberto Monasterio, de fojas 257 a 260, contra el Auto de Vista Nº 424 de fecha 13 de noviembre de 2008, de fojas 353 a 354, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario sobre pago de alquileres, seguido por Marinella Simón Pereira en contra del recurrente, la contestación, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, cursante de fojas 227 a 230 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, se declaró probada la demanda de fojas 90 a 91, y 93 a 94, y en consecuencia ordenó que el demandado Remberto Monasterios Mendoza, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, pague la suma $us 12.375, más intereses legales, gastos y costas.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Remberto Monasterio, cursante de fojas 234 a 236 vuelta, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista de fecha 13 de noviembre de 2008, se confirma la sentencia apelada, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 257 a 260, Remberto Monasterio, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Se denuncia que el Tribunal ad quem al sostener que en este proceso no se pretende la ordinarización del proceso ejecutivo, viola, interpreta en forma errónea y aplica en forma indebida la ley, y acota indicando el artículo 490-I) del Código de Procedimiento Civil. Añade que deliberadamente desconoce y desestima los extremos de su apelación y asevera que la actora ordinariza el proceso ejecutivo y demanda el pago de supuestos alquileres 13 meses y 12 días después de ejecutoriada la sentencia y denuncia que además no se ha aplicado la abundante jurisprudencia que sustenta su apelación; que ha omitido tomar en cuenta lo referido al plazo en el cual caduca el derecho a ordinarizar el proceso ejecutivo, a la cosa juzgada formal y material.

Afirma que para formalizar cualquier demanda de pago de alquileres devengados, la demandante debió invocar en su demanda el artículo 701 del Código Civil y luego de citar un caso de jurisprudencia concluye aseverando que se viola, interpreta y aplica en forma indebida la ley y que traduce y supone las pretensiones de la demandante.

Denuncia que el Tribunal ad quem habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, porque no se ha tomado en cuenta la abundante jurisprudencia con la cual respaldó su apelación, que no se ha considerado las pruebas documentales de fojas 1 a 88 y que el Juez a quo y el Tribunal ad quem han supuesto que la demandante ha sustentado adecuadamente su pretensión sin que se haya mencionado el artículo 701 del Código Civil.

Que interpuso incidente de nulidad porque se le notifica con la demanda en un domicilio falso, atentándose a su derecho a la defensa y vulnerándose los artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, que con el auto de rebeldía no se le ha notificado en su domicilio verdadero; añade que en forma contraria a toda la normativa se declaró improcedente el incidente bajo el argumento de que no hizo conocer su domicilio cuando de acuerdo al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil es el demandante quien tiene la obligación de señalar el domicilio del demandado, y concluye aseverando que en el auto de Vista el Tribunal ad quem no ha resuelto como la ley manda y ha consolidado la violación de las formas esenciales del proceso, concluye señalando que recurre de casación en la forma.

Señala que la sentencia ha sido dictada por un juez incompetente por razón de cuantía, que al tratarse de la ordinarización de un proceso ejecutivo el monto señalado en el auto intimatorio y en la sentencia es de $us 2760 y que mágicamente esta suma se eleva a $us 12.375.

Finalmente el recurrente pide que se anule obrados o en su caso se case la sentencia y el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.

3.2. Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito cursante de fojas 263 a 267, Carlos Pinilla, en representación de Marinella Simón Pereira, contesta al recurso pidiendo que el recurso sea declarado improcedente o infundado. Finalmente pide que se declare infundado el recurso de casación.

3.3. Fundamentos del Fallo.- Así formulado el recurso, por razón de método se comienza por analizar las denuncias relativas al recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse las mismas ya no correspondería pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.

En la legislación civil boliviana si bien es cierto que por el carácter de orden público de las normas procesales, el cumplimiento de las mismas es obligatorio, no puede perderse de vista que las formas procesales son en realidad garantía del debido proceso legal y en última instancia del derecho de defensa en juicio; por consiguiente tales formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Marinella Simon Pereira
Demandado
Remberto Monasterio
Proceso
Pago de Alquileres
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2014AS/0088/2014Fuente oficial