Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 88/2014
FECHA: Sucre, 1 de julio de 2014
EXPEDIENTE Nº: 137/2012
PROCESO: Consulta de Excusa.
ELEVADA POR: Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta formulada por Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la recusación a los Vocales de la Sala Civil Primera del mismo Tribunal, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte y el informe del Magistrado Jorge Isaac von Borries Méndez.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes adjuntos a la consulta, se toma la foliación inserta en la parte inferior del expediente, y en análisis se tiene:
1. La existencia de un proceso coactivo seguido por el Banco Ganadero contra Importadora Paradex, remitido en grado de apelación al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y cuyo conocimiento correspondió a los Vocales de la Sala Civil Primera (fs. 15).
2. Mediante memorial presentado el 14 de febrero del año en curso, Lucy Salinas Vda. de Landivar formuló recusación contra los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte alegando las causales previstas en los núms. 5 y 11 del artículo 3 de la Ley 1760, bajo el argumento que en anteriores oportunidades y diferentes procesos, su abogado Víctor Hugo Pérez patrocinó e instauró acción penal por el delito de prevaricato contra los referidos Vocales, lo que generó odio, enemistad y resentimiento con su abogado, por lo que sus derechos podrían verse vulnerados y afectados (fs. 15).
3. Por Auto de 15 de febrero de 2012, los Vocales recusados, considerando encontrarse inmersos en la causal prevista en los núms. 3) y 9) del artículo 27 de la Ley del Órgano Judicial, se allanaron a la recusación planteada por Lucy Salinas Vda. de Landivar, disponiendo la remisión del expediente al Tribunal llamado por Ley (fs. 17).
4. Que mediante Auto de 1 de marzo de 2012, los Vocales de la Sala Civil Segunda, radican el expediente relativo al proceso coactivo seguido por el Banco Ganadero S.A. contra la Importadora Paredex, y sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa, elevan en consulta el allanamiento de la recusación de los Vocales de la Sala Civil Primera, con el fundamento de que “los jueces no pueden fundar excusa o allanarse a la recusación incoada, por existir animadversión, odio o resentimiento con el abogado patrocinante de alguna de las partes, toda vez que de ser cierto y evidente la existencia de la denuncia que se refiere, ésta no la instauró el abogado como tal, sino el cliente o patrocinado, de ser así, ningún juez, vocal o Magistrado estaría habilitado para resolver las diferentes apelaciones formuladas dentro de los procesos que patrocina dicho profesional en virtud a un trabajo profesional, ocasionando de esta manera estancamiento y retardación de justicia” (síc).
CONSIDERANDO: Que por expreso mandado del artículo 10 paragrafo II de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, cuando un Juez o Vocal se allana a la recusación planteada por las partes, queda definitivamente separado del conocimiento de la causa, mandato que no admite la observación y consulta. Es necesario puntualizar, que no existe un trámite de “consulta de allanamiento de recusación” expresamente prescrito, por no estar prevista esta situación jurídica en la Ley, como la existente para el caso de la excusa observada, conforme ya se tiene dicho, empero ello no imposibilita que ante la evidencia de allanamientos indebidos a recusaciones, que denoten conducta tipificada como falta en la Ley Nº 025, que es merecedora a sanción previa la instauración del correspondiente proceso, la autoridad jurisdiccional llamada por ley a conocer el proceso en el que se presentó el allanamiento indebido, remita antecedentes a la instancia competente para el procesamiento respectivo.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia no tiene atribución para resolver consultas de allanamientos a recusación de los Vocales; la Ley 1760 ni la Ley 025 establecen competencia para atender o resolver lo indicado en el Auto de Vista de 1 de mayo de 2012 de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la permisión del núm. 16 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y con la facultad conferida por el artículo 5 parágrafo II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, RECHAZA la consulta formulada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, quienes deben proseguir con el conocimiento de la causa hasta su conclusión.
No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por encontrase en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
Mostrando 18 de 36 parrafos.