Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 088/2014
Sucre, 23 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.564/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 226 a 229, interpuesto por Hugo Monzón Castillo, en representación legal de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea Regional La Paz (AASANA), en virtud del Memorándum YVYA/1063/06-YHYE/0329/06 de 13 de octubre de 2006 (fojas 13) y de la Resolución de Directorio Nº 062/06 de 13 de octubre de 2006 (fojas 11 a 12), del Auto de Vista Nº 87/09 de 17 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por liquidación parcial de beneficios sociales por rebaja salarial, seguido por Fernando Figueroa Quezada contra la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 232, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 71/2007 de 17 de diciembre de 2007 (fojas 154 a 158), declarando PROBADA la demanda de fojas 16 a 18 (numeración equivocada siendo la correcta fojas 3 y vuelta), sin costas, disponiendo en consecuencia que la demandada, a través de su representante legal, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 42.252,- de acuerdo con el detalle siguiente:
Tiempo de servicios: 22 años, 4 meses y 8 días
Salario indemnizable (Diferencia promedio): Bs. 1.890,00
Indemnización: Bs. 42.252,00
Dispone asimismo que la suma señalada deberá ser indexada en ejecución de Sentencia, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 087/09 de 17 de abril (fojas 223 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada (fojas 154 a 158), sin costas por la doble apelación.
Que, del referido Auto de Vista, Hugo Monzón Castillo, en representación de AASANA, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 226 a 229, en el que se expresa lo siguiente:
Acusa error de hecho y de derecho en la resolución impugnada, al no tomar en cuenta que de acuerdo con la documentación presentada como prueba, se establece que el demandante al ser designado como Jefe de Centro Administrativo, no ha cumplido con lo establecido en el Reglamento Interno de la institución y específicamente los artículos 8, 9 y 11.
Alega que el actor no demostró que su designación se hubiera efectuado a través de una convocatoria, cursando simplemente las declaraciones testificales de fojas 114, 118, 122, 126 y 130.
Continúa expresando que el demandante no cumplía con los requisitos para optar al cargo de Jefe de Centro Administrativo, citando al respecto el artículo 11 del Reglamento Interno, Manual de Requisitos y Manual de Funciones de AASANA y el parágrafo II del artículo 55 del Reglamento Interno de la institución, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 566/80.
Argumenta luego que si bien es de responsabilidad institucional la observancia del Reglamento Interno y Manual de Funciones de AASANA, no se tomó en cuenta que la designación corresponde a gestiones anteriores en las que existieron muchas irregularidades, encontrándose el Director Regional y la Oficina de Personal de AASANA en la obligación de velar por los intereses de la institución.
Manifiesta que se conminó al demandante mediante memorándum a presentar su título profesional y que no habiéndolo hecho “…SE HA REALIZADO LA REBAJA DE NIVEL SALARIAL PORQUE EL DEMANDANTE NO HA PRESENTADO SUS DOCUMENTOS QUE LO HABILITABAN AL CARGO DE JEFE CENTRO ADMINISTRATIVO POR LO QUE LA CAUSAL DE REBAJA DE NIVEL SALARIAL ES CAUSAL ATRIBUIBLE AL TRABAJADOR (…) NO PROCEDE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR REBAJA DE NIVEL SALARIAL.” (sic).
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