Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 088/2014
Sucre, 24 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: A.120/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 858 a 869 y vuelta, interpuesto por Roberto Villarroel Barrero y Marco López Saucedo en representación legal del Banco Central de Bolivia, en virtud del Testimonio de Poder N° 459/2008 de 17 de diciembre de 2008, emitido por la Notaría de Fe Pública N° 83 del Distrito Judicial de La Paz ( fojas 845 a 849 y vuelta), contra el Auto de Vista N° 78/09 de 29 de julio de 2009 (fojas 853 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal por responsabilidad civil, derivado en daño económico al Estado en aplicación del inciso h) e i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la institución recurrente contra Mabel Vargas Romano, Freddy Aguirre Marquiegui, Jorge Arispe Camacho, Miriam Estrada de Meneses, Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón, el memorial de respuesta de fojas 873 a 875 y vuelta, el memorial de fojas 878 a 879, el Auto de fojas 898 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Contraloría General de la República (CGR) de fojas 235 a 236 y vuelta, en base al Informe de Auditoría Preliminar Nº EX/EN24/S00-R2, Informe Ampliatorio Nº EX/EN24/S00-A-4 e Informe Complementario Nº EX/EN24/S00-C4 (fojas 1 a 226), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-/DRC-013/2005 de 18 de agosto de 2005, emitido por el Contralor General de la República, cursante de fojas 227 a 232 del expediente, referente a pagos irregulares en la cancelación del bono de fallas de caja, determinándose responsabilidad civil de Mabel Vargas Romano, Freddy Aguirre Marquiegui, Jorge Arispe Camacho, Miriam Estrada de Meneses, Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón por la suma de Bs. 17.256 equivalente a $us. 2.980. sujetos a la aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal para los cuatro primeros y del inciso i) de la misma norma para los últimos tres.
En virtud de lo anterior, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 46/2007 de 13 de diciembre de 2007 (fojas 613 a 629), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 237 a 238, y disponiendo: Primero: Dejar sin efecto la Nota de Cargo N° 14/06 en contra de Mabel Vargas Romano, Freddy Aguirre Marquiegui, Jorge Arispe Camacho, Miriam Estrada de Meneses, en forma solidaria con Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón, Segundo: Levantar las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados, debiendo a este efecto faccionarse los oficios y testimonios de ley.
Posteriormente, por Auto de 20 de diciembre de 2007 (fojas 630 vuelta), se declara EJECUTORIADA la Sentencia Nº 46/2007 de 13 de diciembre de 2013.
En grado de apelación, recurso interpuesto por el Banco Central de Bolivia (BCB) representado legalmente por Wilma Pérez Paputsachis, Salomón Gonzáles Salas, Roberto Villarroel Barrero y Jhamil Zubieta Jadue, por Auto de Vista Nº 78/09 de 29 de julio de 2009 de fojas 853 y vuelta, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio definitivo emitido en fecha 15 de enero de 2009 cursante a fojas 806 a 807 de obrados debiendo proseguir el proceso conforme a su estado. Sin costas en aplicación al artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Que, contra el referido Auto de Vista, el Banco Central de Bolivia (BCB) representado por Roberto Villarroel Barrero y Marco López Saucedo, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 858 a 869) el que se pasa a examinar.
EN EL FONDO
Primero.- Previamente efectúa una extensa relación de los hechos que dieron lugar a la determinación de la responsabilidad civil, expresa que la Sentencia Nº 46/2007 de 13 de diciembre de 2007, el recurso de apelación de fojas 632 a 633 y el Auto Interlocutorio de 20 de diciembre de 2007 de fojas 630 vuelta, que dispone la ejecutoria de la Sentencia antes mencionada, el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto de las piezas procesales incluidas en el expediente. Agrega que se realizó un examen de auditoría por el periodo comprendido entre los meses de enero de 1999 a agosto de 2000, no habiéndose aplicado correctamente el artículo 158 de la Ley de Bancos Nº 1488 el que no tenía vigencia legal durante el periodo auditado.
Segundo.- Señala que el artículo 158 de la Ley de Bancos Nº 1488 de 14 de abril de 1993, fue derogado por el artículo 69 de la Ley Nº 1732, versión ordenada mediante Decreto Supremo Nº 25851 de 21 de julio de 2001 y que el mismo fue repuesto en su vigencia por la Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001 en su artículo 14, pero con un texto diferente. Añade, que durante las gestiones 1999 y 2000 cuando se generó la responsabilidad, el artículo 158 de la Ley Nº 1488 no se encontraba vigente, por lo que la Jueza A quo aplicó dicha norma de manera retroactiva.
Tercero.- Cita los artículos 81 y 33 de la Constitución Política del Estado (1967), y los artículos 123 y 164 de la Constitución Política del Estado (2009), aclarando que la aplicación de las normas podrá ser retroactiva únicamente en materia penal y social.
Cuarto.- Refiere que la garantía constitucional a la seguridad jurídica es consagrada en la Constitución Política del Estado, que al respecto cita la Sentencia Constitucional Nº 753/2003-R de 4 de junio, y señala que al haberse declarado improbada la demanda por la Sentencia Nº 46/2007, se vulneró la garantía constitucional de la seguridad jurídica al aplicar y justificar dicha resolución basada en el artículo 158 de la Ley Nº 1488, que no tenía vigencia en el período auditado, privando al BCB de la posibilidad de recuperar los recursos económicos determinados y que el Tribunal Ad quem no cumplió con su deber de revisar el proceso de oficio, lo que llevó a incurrir en violaciones a derechos constitucionales como la legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que finalmente implica la vulneración del orden público, por lo que solicita se dicte resolución “…casando en el fondo declarando probada la demanda…”
EN LA FORMA
Refieren que el Auto de Vista objeto del presente recurso, no se pronunció en lo más mínimo al recurso de apelación de fojas 632 a 633, señalando que el único argumento incluido por los recurrentes, fue la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, lo que sostiene que no es evidente. Al respecto, desarrolla los siguientes puntos:
Primero.- Efectúa una serie de antecedentes desde la presentación del recurso de apelación de fojas 632 a 633, pero sin advertir agravio alguno, asimismo no cita alguna norma que hubiera sido vulnerada.
Segundo.- Señala que de acuerdo al inciso 7) del artículo 254 y los incisos 2) y 3) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza de instancia no dio cumplimiento de los artículos 227 y 229 del Código Adjetivo Civil, respecto de la apelación presentada por el Banco Central de Bolivia, asimismo este aspecto tampoco fue reparado por el Tribunal de Alzada, que no consideró el documento de fojas 849 a 865, incurriendo en error in procedendo.
Tercero.- Cita los artículos 115, 24, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (2009), alegando que están universalmente reconocidos como principios, derechos y garantías, el derecho de petición -el recurso de apelación en el presente caso- el debido proceso y la seguridad jurídica; que al ser vulnerados, pusieron en situación de indefensión al BCB. Así también refiere a Sentencias Constitucionales que tratan sobre el debido proceso y la seguridad jurídica, concluyendo que son garantías que fueron vulneradas al no haber tramitado el recurso de apelación la Jueza de primera instancia, conforme a las previsiones legales del proceso civil.
Cuarto.- Refiere que conforme al inciso 1) del artículo 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, el Tribunal de Apelación tiene la facultad de revisar de oficio el cumplimiento de leyes y plazos en la tramitación de las causas. Asimismo cita la Sentencia Constitucional Nº 103/01-R de 8 de febrero, en relación con los artículos 3 y 90 del Código Adjetivo Civil.
Que, en relación con la nulidad, cita la Sentencia Constitucional Nº 1644/2004 de 11 de octubre, complementada por la Sentencia Constitucional Nº 70/2005 de 28 de febrero. Asimismo hace referencia al principio de trascendencia y al carácter vinculante de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, reiterando que ello implica violación a derechos constitucionales como la legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que finalmente significa la vulneración del orden público.
Quinto.- Cita el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto alega que la Jueza de primera instancia no tramitó la apelación a la Sentencia conforme la norma establecida.
3.2. Primero.- Previamente se refiere a la inaplicabilidad del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, dado que ésta solamente tiene 29 artículos, permite la aplicación supletoria del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y no como se resolvió en el Auto de Vista, señalando que el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal prevé el recurso de apelación y que al ser norma especial, debe darse aplicación al artículo 5 de la Ley de Organización Judicial. En ese sentido reitera lo señalado agregando que en el caso presente, la juzgadora de instancia pronunció una Sentencia en contra del Estado al declarar improbada la demanda, por lo que debió aplicar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo.- Indica que la Resolución N° 78/2009 interpretó erróneamente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil al disponer que no es aplicable al proceso coactivo fiscal, pues el señalado artículo regula el deber legal para un Juez de primera instancia en caso de pronunciarse una Sentencia en contra del Estado.
Tercero.- Advierte que el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, “…utiliza el adjetivo calificativo de TODAS…” las sentencias, por lo que no se puede limitar su aplicación al ámbito civil, toda vez que en materia coactiva, el Estado actúa como demandante en defensa de sus derechos e intereses; sostienen que la aplicación de dicha norma es obligatoria en observancia del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
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