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TSJ

AS/0088/2015

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 88/2015

Sucre: 06 de febrero 2015

Expediente: PT – 37– 14 – S

Partes: Víctor, Antonia, Dionicia, Daniel y Martha, todos de apellidos Arriaga

Mamani. c/ Dionicia Villca Choque.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 223 a 226 vta., interpuesto por Víctor, Antonia, Dionicia, Daniel y Martha, todos de apellidos Arriaga Mamani, contra el Auto de Vista Nº 140/2014 de 22 de septiembre de 2014 que cursa de fs. 218 a 220 y vta., emitido por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Cumplimiento de contrato seguido por Víctor, Antonia, Dionicia, Daniel y Martha, todos de apellidos Arriaga Mamani en contra de Dionicia Villca Choque, la concesión de fs. 229, los antecedentes del proceso, y:

C0NSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, dictó la Sentencia Nº 37/2013 de 18 de noviembre de 2013, que declara Probada en parte, la demanda de cumplimiento de contrato de fs. 27-30, en consecuencia ordena a la parte demandada el cumplimento del contrato de transferencia del inmueble de litis, dentro el plazo de 30 días de la ejecutoria de la Resolución, con el pago de los demandantes de la suma adeudada de $us. 69.500, más interés legales del 6% anual a partir de fecha 8 de mayo de 2012. En caso de incumplimiento, haber lugar con los efectos de ley, a la resolución del precitado contrato previo depósito dentro el plazo de 15 días por parte de los demandantes de la suma recibida de $us. 18.000 y como consecuencia lógica sin efecto la Escritura Pública Nº 498/2011. Improbada en parte, en cuanto a dejar sin efecto el compromiso de compra venta de inmueble suscrito.

Resolución que es apelada por la parte demandada Dionicia Villca Choque, por escrito de fs. 149 a 153 vta., que mereció el Auto de Vista Nº 44/2014 de 14 de marzo de 2014 cursante de fs. 178 a 181 y vta., que anula obrados hasta la admisión de la demanda hasta fs. 31; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por los actores por escrito de fs. 184 a 186 y vta., que mereció el Auto Supremo Nº 425/2014 de 05 de agosto de 2014, cursante de fs. 200 a 202 y vta., que anula el Auto de Vista Nº 44/2014 de 14 de marzo de 2014 y dispone que se dicte nuevo Auto de Vista; Auto de Vista Nº 140/2014 de 22 de septiembre de 2014 que cursa de fs. 218 a 220 y vta., que anula obrados hasta fs. 45 vta., inclusive. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por los actores Víctor, Antonia, Dionicia, Daniel y Martha, todos de apellidos Arriaga Mamani, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone el recurrente:

1. Refiere que la Sentencia o Auto de Vista debe recaer sobre las cosas litigadas, en esa línea la demanda, respuesta, excepciones y reconvención en su caso, originan la relación procesal que constituye el vínculo formal, inamovible, autónomo y de derecho público entre las partes y el Juez como lo señalan los arts. 50 y 353 del Código de Procedimiento Civil, en ese entendido, los juzgadores, no están facultados de apartarse de los motivos que los contendientes sustentan dentro de los límites de ese ¨thema decidemdum¨ y de la apelación. Sin embargo de lo señalado, el Auto de Vista, materia de éste recurso, en uso indebido y mala interpretación de los arts. 68, 122, 237-1-4 del Código de Procedimiento Civil, 17-I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial anula obrados con reposición hasta fs. 31, es decir exigen incongruentemente otra diligencia de notificación a la demandada con el Auto de fs. 44 vta. obviamente sin proceder a una prolija revisión de los antecedentes que informa el proceso y sin considerar que en materia de nulidades procesales rigen principios que deben ser observados para declararlas, asimismo no se tiene presente que la nulidad es de interpretación restrictiva y en la duda el Juez debe obrar por la validez del acto porque responde a razones de seguridad jurídica, máxime si no existe en los memoriales presentados por parte de la demandada denuncias de vicios de nulidad, menos existe un solo memorial presentado en esta instancia denunciando vicios procesales que originen nulidades, luego cualquier acto, por mínimo que sea, para dar lugar a la nulidad de obrados, esta convalidado por la demandada, amén de no existir acto alguno en esta tramitación que avale nulidad de obrados. En consecuencia las autoridades en el Auto de Vista han transgredido e interpretado erróneamente e indebidamente las disposiciones contenidas, porque en el presente caso existe convalidación tácita de la notificación con la saca de expediente solicitada por memorial de fs. 107 conforme preceptúa el art. 136 del Código de Procedimiento Civil, asimismo con la solicitud expresa de fotocopias legalizadas de parte de la demandada de fs. 26, por lo que la nulidad es de última ratio conforme preceptúa el art. 16 de la Ley Nº 025 y la Ley Nº 439.

De tal manera, demuestran legalmente que la nulidad dispuesta es ultra petita, porque no cuenta con ninguna de las características para concederla en la forma, ya que además la demandada no denunció expresamente vicio procesal alguno, ni demostró que hubiese contra ella indefensión alguna; es más, admitió mediante notificación tácita estar conforme con todas las notificaciones producidas en la especie y en realidad con todo lo actuado en éste procedimiento. Empero con esta segunda nulidad se atenta contra el debido proceso, la seguridad e igualdad jurídica en su contra sin motivo legal alguno, dejándoles en total indefensión.

En consecuencia acusando la transgresión de las disposiciones contenidas en los arts. 68, 122, 121-III, 237-1-4 y 236 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley Nº 439 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y art. 115 de la Constitución Política del Estado, y ratificando el recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista recurrido, en apoyo del art. 254-4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, solicita pronunciar Auto Supremo anulando por segunda vez el fallo de Vista recurrido, disponiendo también por segunda vez que los Sres. Vocales pronuncien otro Auto en el fondo del asunto y de acuerdo a la apelación interpuesta por la demandada.

CONSIDERANDO III:

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"... se ha puesto en su conocimiento el Auto que declara su rebeldía, porque con dicha resolución ha sido debidamente notificada en su domicilio real conocido conforme preceptúa el art. 68 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo de ésta manera la notificación efectuada con el objetivo de la comunicación y publicidad, empero al haberse apersonado luego de clausurado el término probatorio e inclusive en su escrito de saca de expediente no denuncia la demandada falta de notificación con el Auto de rebeldía o que su domicilio indicado resultare falso, es más con la saca del expediente efectuada se ha operado la notificación tácita con todas las resoluciones cursantes en obrados conforme prescribe el art. 136 del adjetivo civil, por lo que conforme al principio de convalidación, su derecho..."

Datos del proceso

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / En actos de comunicación legal
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2015AS/0088/2015Fuente oficial