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TSJ

AS/0088/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 088/2015-RA-L

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : Santa Cruz 10/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Pablo Sensano Mayta

Delito : Lesiones Gravísimas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2009, cursante de fs. 194 a 196, Pablo Sensano Mayta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 260 de 27 de octubre de 2009, de fs. 177 a 179, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Suárez Escalante contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 7) ratificada por memorial (fs. 21 a 23) y particular, presentada por Juan Carlos Suárez Escalante (fs. 29 a 32), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció la Sentencia 25 de 27 de agosto de 2009 (fs. 148 a 156), declarando al imputado Pablo Sensano Mayta autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 2) del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), más pago de costas y daños causados a ser regulados en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Pablo Sensano Mayta, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 157 a 160 y vta.), resuelto por Auto de Vista 260 de 27 de octubre de 2009 (fs. 177 a 179), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 10 de diciembre de 2009 (fs. 180), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurre en contradicciones, dado que en su recurso de apelación restringida denunció inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; además de que el Tribunal de Sentencia consideró medios probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación de la norma; se basó en hechos inexistentes o no acreditados, realizando una valoración defectuosa de la prueba. Detallando a continuación las pruebas que considera ilegales, a saber: i) No existe un registro del lugar del hecho que pueda comprobar los rastros, puesto que el funcionario policial no realizó el acta correspondiente; ii) No se secuestró el “palo” ni se lo puso bajo custodia segura, como dispone el art. 186 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, iii) No se exhibió tal objeto a efectos de que el imputado lo pueda reconocer, incumpliendo lo establecido por los arts. 217 y 355 del CPP. Es decir, no se cumplió con la cadena de custodia, provocando que la prueba caiga en el defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 1) concordante con el art. 167, ambos del CPP. Invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 166, “Registrado a Fs. 252 a 255, del libro de Tomas de Razón Nº 1/2004 de la Sala Penal 1º de la Respetable Corte Superior de Distrito” (sic).

2) Agrega que en el recurso de apelación restringida, reclamó que la fundamentación de la Sentencia era insuficiente, toda vez que, a su decir, se basó simplemente en apreciaciones subjetivas sin sustento probatorio alguno del que se infiera su participación en los hechos investigados, por lo que, el “Tribunal” inobservó el art. 173 del CPP, incurriendo en defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del mismo cuerpo legal.

Sobre este agravio invoca el “Auto de Vista Nº 30 registrado a Fs. 42 del Libros de Tomas de Razón Nº 1/2005 emitido por su misma fecha 31 de marzo de 2005”, el que dispone, entre otras cosas, que los hechos probados deben tener sustento probatorio.

Finaliza señalando que tanto la etapa preparatoria, como el juicio oral, la Sentencia recurrida y el Auto de Vista ahora impugnado contienen defectos absolutos, establecidos por el art. 169 del CPP; asimismo, inobservaron normas adjetivas y sustantivas, vulnerando derechos y garantías fundamentales, como el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la revisabilidad de los fallos y al debido proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Pablo Sensano Mayta
Proceso
Lesiones Gravísimas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0088/2015-RA-LFuente oficial