Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 088/2016-RA
Sucre, 10 de febrero de 2016
Expediente : Potosí 34/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Claudio Molina Arias
Delito : Falsedad Ideológica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 473 a 485, Claudio Molina Arias, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32 de 16 de octubre de 2015, de fs. 465 a 468 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jaime Jesús Roncal contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 todos del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 11/2014 de 20 de junio (fs. 334 a 351 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Claudio Molina Arias, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de tres años, más el pago de costas. Asimismo, favoreció al imputado con el beneficio de suspensión condicional de la pena, estableciendo reglas de conducta a ser cumplidas por el lapso de un año.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Claudio Molina Arias, formuló recurso de apelación restringida (fs. 356 a 364 vta.), resuelto por Auto de Vista 29 de 24 de noviembre de 2014 (fs. 397 a 403), que en casación fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio (431 a 440 vta.), emitiéndose nuevo Auto de Vista 32/2015 de 16 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y la pena impuesta de tres a dos años de privación de libertad.
c) El 4 de noviembre de 2015 (fs. 469), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se advierte que él recurrente denuncia:
1) Que el Auto de Vista Nro. 32/2015, resulta ser atentatorio a la garantía del debido proceso en su vertiente de la fundamentación, e incurre en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque carece de motivación y fundamentación, respecto a los siguientes puntos: a) al afirmar que no se le generó agravio alguno al imputado, cuando este Tribunal de alzada resolvió sobre la afirmación de una supuesta declaración prestada por el imputado, error en que incurrió el Tribunal de juicio, argumentando que no fue considerado este hecho para fundar el decisorio de la resolución de instancia; b) al concluir que el imputado no activó reclamo alguno y con ello consintió y convalidó el dato correspondiente a la fecha de consumación del delito (2011), aspecto que según el recurrente no corresponde a la verdad, porque afirma haber presentado recurso de apelación incidental a la resolución de la excepción de prescripción, además reclama que el Tribunal de alzada no explicó de manera fundamentada sobre la modificación de la acusación en cuanto a aspectos de fondo; y, c) el Tribunal de alzada no respondió de manera idónea a los agravios expresados en la apelación restringida, ni explicó por qué arribó a la conclusión de que el delito de uso de instrumento falsificado es un delito autónomo y que por ello no es posible considerar elemento que la ley penal no exige. Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0115/2014 de 10 de enero de 2014 y 2771/2010 de 10 de diciembre.
En un primer punto señala que tanto en la Sentencia como en la resolución del alzada, se hizo sólo una relación de las pruebas y no una valoración como tal, constituyéndose así en el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP y consecuentemente existe vulneración al debido proceso.
2) Asimismo, reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la denuncia referida a la mala valoración de la prueba testifical y documental de cargo (CMA-D3, CMA-D10 y Auto de Ejecutoria del proceso de Usucapión), y sólo se limitó a exigir formalismos excesivos para no ingresar a resolver el fondo de dichos agravios, incurriendo así en incongruencia omisiva y consecuente vulneración al principio del tantum devolutum quantum apellatum.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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