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TSJ

AS/0088/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2017Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 88/2017

Sucre, 16 de mayo de 2017.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.228/2016.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 79 a 82, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 101/2015 S.S.A.II de 23 de septiembre de 2015, cursante de fs. 75 a 76, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Francisco Ramos Flores contra el SENASIR, la respuesta de fs. 86 a 87, el Auto de fs. 91 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 180/2016-A de fs. 97, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.

Que, mediante Resolución Nº 8273 de 24 de noviembre de 2014 de fs. 49 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, resolvió otorgar en favor de Francisco Ramos Flores, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones número 42,938, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs7.056.00.- (siete mil cincuenta y seis 00/100 bolivianos), el que previa aceptación es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.

I.1.2. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.

En virtud de ello, el solicitante interpuso el recurso de reclamación cursante a fs. 50 de obrados, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 013/15 de 23 de enero de 2015, cursante de fs. 56 a 59, confirmando la Resolución Nº 8732 de 24 de noviembre de 2014 de fs. 43, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.

I.1.3. Auto de Vista:

En grado de apelación interpuesta por Francisco Ramos Flores de fs. 66, por Auto de Vista Nº 101/2015 S.S.A.II de 23 de septiembre de 2015 de fs. 75 a 76, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 013/15 de 23 de enero de 2015, cursante de fs. 56 a 59, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, efectúe una nueva certificación de compensación de cotizaciones a favor de Francisco Ramos Flores, con base en la documentación señalada y en observancia a las consideraciones de la resolución.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Este fallo originó que el representante legal del SENASIR, formule el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 79 a 82, manifestando en síntesis:

Que, si bien el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, no es menos evidente que dicha disposición regula única y exclusivamente trámites del sistema de reparto y no así trámites de compensación de cotizaciones, al efecto señaló lo previsto en el art. 18 del citado Decreto Supremo.

En este contexto sostuvo que los periodos 05/83 a 04/97, no se certifican en virtud a que el asegurado no figura en planillas de la Cooperativa Minera Viloco, razón por la que no se puede aplicar el Decreto Supremo citado.

Por otra parte, manifestó que en el infundado Auto de Vista impugnado, el Tribunal Ad quem, no realizó una aplicación correcta de la norma, puesto que el DS 27543, que se convirtió en fundamento del fallo de segunda instancia, sujeta y condiciona su aplicabilidad y certificación extraordinaria a la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, en este sentido, transcribiendo lo previsto en el art. 14 del citado Decreto Supremo, señaló que esta disposción legal no fue considerada adecuadamente por el Tribunal de Alzada, puesto que la norma es clara al señalar que el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expdiente del asegurado, no así como en el presente caso, que el solicitante pretende se le certifique periodos en los cuales no figura en planillas.

Que, en el caso de autos se puede apreciar error de hecho en la valoración de la prueba, ya que el tribunal de apelación en el auto de vista recurrido estableció que las papeletas de pago de fs. 6, 45 a 47, correspondientes a junio y octubre de 1986, fotocopia simple del formulario AVC-04 y AVC-08 de fs. 15, record de años de servicio de fs. 4, certificado de trabajo de fs. 5, son documentos que dan certeza que el asegurado ingresó a trabajar el 1 de mayo de 1983 a la Cooperativa Minera Viloco, quedando evidenciado que trabajó los periodos extrañados por el SENASIR.

Al respecto, sostuvo que las papeletas de pago señaladas, son ilegibles por lo que no se constituyen en respaldo idóneo, el Formulara AVC-08, AVC-04 y el Record de Años de Servicios, establecen que el solicitante ingresó a su fuente laboral el 1 de mayo de 1983 y que se retiró casi un mes después, igualmente el certificado de trabajo de fs. 5 evidencia que ingresó a trabajar a la cooperativa el año 1983 hasta el año 1986, aspecto que no concuerda con el record de años de servicios que señala su retiro en el año 1983.

Documentos que según el Tribunal de Alzada no fueron valorados por el SENASIR, vulnerando el DS 27543, aspecto en el cual dicho Tribunal debió atenerse a la verdad formal y limitar su decisión a lo contenido en el expediente, cuando desde la norma constitucional en la actualidad rige el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 30.11 de la Ley 025 del Órgano Judicial (LOJ), normativa violada por el Tribunal de segunda instancia, citando al respecto la SC 1905/2010 de 25 de octubre.

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“…revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, el demandante, al momento de presentar su solicitud de compensación de cotizaciones, entre otros documentos adjuntó: a fs. 4 Record de Años de Servicios, a fs. 5 Certificado de Trabajo, a fs. 6, papeleta de pago, a fs. 15, Aviso de Afiliación y Reingreso del trabajador y de fs. 45 a 47, papeletas de pago, documentos expedidos por la Cooperativita Minera Viloco, en los que se demuestra que trabajó en la entidad descrita precedentemente durante los periodos extrañados por el SENASIR, documentación que no fue tomada en cuanta por los personeros del ente gestor al momento de emitir sus resoluciones, desvirtuando con ello lo afirmado por la institución recurrente, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamación del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2017AS/0088/2017Fuente oficial