Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 088/2018-RA
Sucre, 26 de febrero de 2018
Expediente : Oruro 34/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : René Villarroel Vidaurre
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2017, cursante de fs. 99 a 103, René Villarroel Vidaurre, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2017 de 4 de septiembre, de fs. 84 a 87, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Felix Vásquez Ayala contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto en el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 37/2015 de 23 de octubre (fs. 46 a 52), la Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René Villarroel Vidaurre, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y el acusador particular averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Villarroel Vidaurre (fs. 57 a 61 vta.), formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 14/2017 de 4 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso intentado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 27 de septiembre de 2017 (fs. 88), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 4 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente refiere que con base a los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 37 y 38 del CP; y, 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurrió de apelación restringida alegando la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba que dio como resultado que se estructure una sentencia en su perjuicio, por lo que invocó en ese recurso las Sentencias Constitucionales “1075/1003 y 727/2003”, a tiempo de fundamentar que la pena se debe imponer en función de la existencia de elementos de convicción y que para la imposición de la pena debía considerarse su tercera edad.
Con relación a los defectos de sentencia previstos por el art. 370 incs. 4) y 5) del CPP, referidos a que se incorporó prueba ilegal, señala que fueron denunciados oportunamente por memoriales presentados dentro del proceso, así como en apelación señalando que la nota con el título “Invitación a inspección” de 24 de diciembre de 2012 y codificada como PC-12, fue presentada por el fiscal en clara contravención al Auto Supremo 337/2010; es más, esa no fue la nota de invitación ofrecida en el memorial de querella (MP-D3) en su punto 12, que tenía el título de “Invitación a asamblea” sin fecha, pero con nota de recepción de 9 de septiembre de 2011; es decir, de un año antes del supuesto hecho, quedando demostrada la confabulación de los dirigentes de la zona en su contra, que suplantaron la primera nota con otra con una fecha más próxima al supuesto hecho, pues incluso cuando en audiencia se pidió la explicación, el fiscal respondió que no fue presentada por razones tácticas; lo que significa, que se ocultó esta prueba que no solo le favorecía, sino ponía en descubierto la confabulación para perjudicarlo de un hecho que sucedió, pero no como declararon los dirigentes vecinales, de modo que no puede decirse que no se hubiera incorporado ilegalmente la literal PC-12.
Refiere que además hubo una valoración defectuosa de la prueba, ya que respecto a los certificados médicos, la inferior de manera general refirió que se hubiera ocasionado una herida en el dorso de la nariz por mecanismo cortante, sin haberse demostrado cuál fue ese mecanismo, sin expresar la juzgadora que la desviación fue ligera y no grave como se tiene de la prueba literal PC-6; tampoco hizo alusión a la prueba PC-8, consistente en un informe de tomografía de la cabeza que estableció que no existía sangrado y que el cerebro se encontraba dentro de parámetros normales. Tampoco se valoró la prueba PC-14, donde la testigo y dirigente vecinal Virginia Paez, estampó su firma por cinco veces en dicha literal.
Por otro lado, agrega que la médico forense en la prueba PC-7, sugirió una reducción de fractura y una rinoplastía, pero la supuesta víctima no se sometió a ninguna de esas recomendaciones médicas para establecerse la gravedad del hecho (PC-3); por el contrario, se adjuntó las facturas codificadas como PC-11, por la compra de analgésicos y calmantes de escaso valor monetario; incluso la Jueza inferior no contrastó esos medios, como la factura de 8 de enero de 2012 por Bs. 480; es decir, una factura expedida 10 meses antes del supuesto hecho de diciembre de 2012, recalcando que de haberlo hecho por justicia se hubiese emitido una sentencia absolutoria por duda razonable conforme el art. 363 inc. 3) del CPP.
Con estos datos, denuncia en primer lugar que el Tribunal de alzada no dio lectura al contenido de las dos Sentencias Constitucionales que invocó en apelación, menos hizo mención a que ambas partes son de la tercera edad al ser jubilado sujeto a tratamiento distinto; además, corroboró los defectos denunciados en alzada en vez de revisarlos, obrando contrariamente a sus propias afirmaciones contenidas en el considerando II del Auto de Vista impugnado, de modo que no puede sostenerse que el Tribunal de alzada después de una exposición innecesaria y ampulosa, establezca que la inferior hubiera valorado esos medios de prueba al subsumir su conducta en el tipo penal del art. 271 del CP, recurriendo al cómodo expediente de confirmar una decisión ilegal; agregando la parte recurrente, que el contenido de la Resolución recurrida de casación denota que su relatora lo hizo de memoria, sin considerar que cada caso en particular por las características del hechos y las circunstancias, hace necesaria la revisión del cuaderno principal.
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