Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 088/2018
Sucre, 17 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP 416/2016
Distrito: LA PAZ
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad en el fondo de fs. 390 a 398 vta., interpuesto por Aidee Jeanette Palacios Medrano, contra el Auto de Vista Nº 118/2015 – SSA-I de 17 de agosto de 2015, cursante de fs. 383 a fs. 386, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso laboral que le sigue Asunta Miranda Huanca, el Auto No. 250/16 SSA-I, de fs. 408, que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 367/2016-A de 10 de octubre, de fs. 414 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, de La Paz, emitió la Sentencia No. 228/2014 de 31 de diciembre, cursante de fs. 178 a fs. 185, declarando probada la demanda de fs. 14 a fs. 17, disponiendo que la demandada proceda al pago de Bs. 20.859,51 por concepto de indemnización por treinta y dos (32) años, siete (7) meses y veintiún (21) días de trabajo, más desahucio, vacación y multa del 30%, de acuerdo con el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo No. 28699, de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Aidee Jeanette Palacios Medrano, de fs. 194 a fs. 202, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 118/2015-SSA-I, de 17 de agosto, cursante de fs. 383 a fs. 386, Confirma en parte la Sentencia No. 228/2014 de 31 de diciembre, cursante de fs. 178 a fs. 185.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de nulidad planteado por Aidee Jeanette Palacios Medrano, señala:
La recurrente manifiesta que en la Sentencia se ha incurrido en un agravio en su contra, al fallar acerca de extremos no pretendidos por la demandada, como el desahucio y la indemnización desde el 4 de noviembre de 1979, hasta el 25 de junio de 2012, siendo que ella había solicitado hasta el 19 de junio de 2009. Ese error también fue confirmado injustamente en el auto de vista que recurre.
Por otra parte expresa, que en el numeral 3 del memorial de apelación señaló que se le infirió agravio al considerarse en la sentencia erradamente, haber rechazado su objeción a la demanda, por lo que al respecto señaló, que habiendo sido citada con la demanda en fecha 15 de septiembre de 2014, mediante memorial de 16 de septiembre de 2014, cursante a fs. 83, objetó la demanda y que el juez de la causa no resolvió su recurso, en franca inobservancia de lo previsto en el referido artículo 123 del Código Procesal del Trabajo y declaró vencido el plazo para la contestación a la demanda, sin que se hubiera resuelto mi memorial de objeción, a pesar que la norma citada, en su parágrafo segundo, prevé que corregida la demanda o negada la objeción, el Juez ordenará al demandado, que conteste dentro del término legal. Manifiesta que ese es uno de los principales vicios de nulidad que le causaron indefensión.
En el numeral 4 del recurso de apelación, manifiesta que señaló otro agravio, al haber procedido a trabar la relación procesal y sujetarla a término de prueba y no considerar su objeción a dicho Auto, mediante memorial de fs. 159, amparada en el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo, ya que procedía la interrupción del término probatorio, hasta la fecha en que se resuelva esa objeción. Posteriormente, el Juez rechazó la objeción, con lo que fue notificada el 22 de diciembre de 2014, en consecuencia, el término probatorio y el plazo para apelar del Auto de rechazo, comenzó a correr desde el 23 de diciembre de 2014, como lo señala el artículo 90, parágrafo I de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013.
Seguidamente manifiesta que, mediante memorial de fs. 174, interpuso recurso de apelación, en contra de la referida Resolución Nº 762/2014 y
que pese a ser presentado en el plazo de Ley, el juez A Quo, en otro acto de ilegalidad, dispuso a fs. 175 que se sujete a lo dispuesto por el artículo 205 del CPT, sin considerar que su recurso fue planteado dentro del plazo legal. El Auto de Vista Nº 118/2015-SSA-I confirma la ilegalidad.
II.1. Petitorio:
Concluyó mencionando que demostrados los vicios de nulidad, solicita al Tribunal, dicte auto supremo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, se resuelva la objeción a la demanda y se le permita responder la demanda, reestableciendo sus derechos conculcados.
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