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TSJReiteradora

AS/0088/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

El recurrente acusó que la sentencia dictada por el juez de primera instancia, cumple con la motivación extrañada por los vocales suscriptores de Auto de Vista; denuncia tambien que en la Sentencia del juez de primera instancia, se establecieron los hechos que fueron probados a partir de las prueba...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 88/2019

Fecha: 06 de febrero de 2019

Expediente: LP-130-18-S.

Partes: Carmen Valdivia Vda. de Murillo c/ Roxana Rivera Añez.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 268 a 271 vta., interpuesto por Roxana Rivera Añez, contra el Auto de Vista Nº 252/2018 de 14 de agosto, cursante de fs. 265 a 267, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de cumplimiento de obligación seguido por Carmen Valdivia Vda. de Murillo contra la recurrente, la concesión de fs. 276, la admisión mediante el Auto Supremo Nº 1120/2018-RA de fs. 281 a 282 vta. y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carmen Valdivia Vda. de Murillo, mediante memorial del 27 de noviembre de 2006 (fs. 16 y vta.), presentó demanda de cumplimiento de obligación de crédito más intereses legales y pago de daños y perjuicios, en contra de Roxana Rivera Añez, arguyendo que la obligación de la deudora proviene de 6 cheques firmados, cuyo monto total asciende a la suma de $us.19.000, cuyas firmas fueron reconocidas en medida preparatoria.

Admitida la demanda, se apersona la demandada y plantea incidente de nulidad de la medida preparatoria de demanda (fs. 19 a 20) y ante la falta de contestación a la demanda, se la declaró rebelde mediante Auto de 4 de septiembre de 2008 (fs. 50 vta.).

2. El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 142/2016 de 22 de agosto, cursante de fs. 222 a 224 vta., declarando Probada en parte la demanda de cumplimiento de obligación disponiendo la cancelación del monto de $us.6.700, recibidos en calidad de préstamo, más intereses legales dentro del plazo de 3 días de ejecutoriada la decisión.

3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo, mereció el Auto de Vista Nº 252/2018 de 14 de agosto que asume anular la Sentencia Nº 142/2016 de agosto, disponiendo que la autoridad jurisdiccional dicte nueva determinación.

El Tribunal de Alzada sostiene que el Juez de la causa infringió las reglas del debido proceso, al incumplir con el voto de la debida “motivación de las resoluciones judiciales”, en tal sentido deberá subsanar la misma a través de la construcción de una sentencia que contenga todos los elementos establecidos en la norma procesal civil, y los principios, derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las acusaciones expuestas se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Acusó que la sentencia dictada por el juez de primera instancia, cumple con la motivación extrañada por los vocales suscriptores de Auto de Vista, pues en la sentencia se expresa con claridad absoluta las razones y motivos por las que se declaró probada en parte la demanda.

2. Denunció que se advierte que en la Sentencia del juez de primera instancia, se establecieron los hechos que fueron probados a partir de las pruebas presentadas por ambas partes, así como los hechos que no fueron probados por la parte actora.

3. Arguyó que la resolución de primera instancia, se refiere a los medios de prueba que ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimados, la sentencia es clara al respecto, pues se tiene expresado de manera didáctica, las razones por las que se desestimó alguna de ellas y los motivos por las que valoró otras.

4. Manifestó que no se hubiese pronunciado el juez de primera instancia, con relación a otras pretensiones como el pago de daños y perjuicios, está claro que no corresponde tutelar ese rubro, cuando se ha expresado de manera contundente que los cheques presentados lo único que probaron fue que la titularidad de los mismos le corresponde a otra persona y que al ser entregados en garantía constituían un ilícito, por tanto, no producen efectos de título.

5. Alegó que el Auto de Vista recurrido, contiene interpretación errónea de la ley, por cuanto la sentencia dictada por el inferior en grado responde a la previsión del art. 115 de la Constitución Política del Estado, así como a los arts. 213.II num. 3) y 145.I del Código Procesal Civil, de donde se infiere que fue la autoridad de alzada quien en perjuicio de una sana administración de justicia pretende que el caso se prolongue en el tiempo, pretendiendo una nueva sentencia, cuando la que se tiene responde a los principios y garantías de un debido proceso.

Petitorio.

Solicitó casar la resolución impugnada y deliberando en el fondo declarar firme y subsistente la Sentencia Nº 142/2016 de 22 de agosto de 2016.

Contestación al recurso por Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo.

Los dineros fueron pagados en cheques siendo que la acreedora no cobró de manera oportuna. Asimismo, los cheques no fueron analizados ni valorados conforme señalan los arts. 607, 615 y 616 del Código de Comercio. Por su parte la demandada arguye que esos cheques fueron dados en garantía y para expresar esta torpeza se remite a la audiencia de conciliación donde se incurrió “en lapsus calamis”, al decir que eran garantía y asimismo que dichos cheques provienen de la empresa “Rivera Añez Asociados Constructores S.R.L.”, por lo que le debería a la actora la suma de $us.6.700.

No se giró los cheques, sino que fue la demandada quien firmó y no le dijo jamás que eran en garantía; empero, faltando a la verdad dice que dio en garantía. Si es así, la demandada habría incurrido en delito, de acuerdo al art. 204 del Código Penal.

En cuanto a los daños y perjuicios extrañados por la demandada eso se demostrará en ejecución de sentencia y finalmente de acuerdo al Código Procesal Civil debió dictarse por revocar la sentencia y declarar probada su demanda.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

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NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN SENTENCIA/Los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley Nº 439 la falta de congruencia, no es causal para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Valdivia Vda. de Murillo
Demandado
Roxana Rivera Añez.
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril donde se ha delineado en sentido que: “Los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley Nº 439 la falta de congruencia, no es causal para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley Nº 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

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