Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 88/2019.
FECHA: Sucre, 3 de julio de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 10/2019.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Victoria Pavlivna Pashneva contra Teddy Gonzalo Miranda Mena.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de la Sentencia de fs. 19 a 22, presentada por Victoria Pavlivna Pashneva de Miranda, que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 9 de Murcia-España dentro del proceso de divorcio seguido por la solicitante contra Teddy Gonzalo Miranda Mena.
CONSIDERANDO I: Que, Victoria Pavlivna Pashneva de Miranda mediante su apoderado, solicitó la Homologación de la Sentencia de Divorcio N° 146 de 15 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 9 de Murcia-España, que cursa de fs. 12 a 13 de obrados, en idioma español.
Que, ante la solicitud de homologación citada, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el proveído de 21 de febrero de 2019, cursante a fs. 24 de obrados, que dispuso la admisión de la solicitud de Homologación de Sentencia dictada en el extranjero y ordenó que se oficie al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y al Servicio de Identificación Personal (SEGIP), a efectos que establezcan el domicilio del ciudadano Teddy Gonzalo Miranda Mena (fs. 24), cumplida tal citación mediante provisión citatoria conforme consta de fs. 34 a 35 de obrados, la respuesta del mismo a fs. 44 a 46, se providenció “pasen obrados a Sala Plena” conforme proveído de fs. 47 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, según dispone el art. 502 del CPC-2013, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el art. 504 num. I), de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Asimismo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, se concluye que en la Sentencia de Divorcio N° 146 de 15 de febrero de 2007, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 9 de Murcia-España, se declaró el divorcio del matrimonio formado por Victoria Pavlivna Pashneva de Miranda y Teddy Gonzalo Miranda Mena, de conformidad con el art. 86 de su Código Civil y con los efectos legales inherentes; de la misma forma, la citada Sentencia aprueba el “Acuerdo” propuesto por los cónyuges el 15 de febrero de 2007, el cual, contempla todos los aspectos referentes a la guarda y custodia de los menores, pensión de alimentos y gastos extraordinarios; por lo que, la mencionada Sentencia habiendo sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró, como ya se explicó, la extinción del vínculo matrimonial.
Por lo expuesto, dicha Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el art. 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar, que señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; ahora bien, las normas invocadas en la sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico vigente y cumplen con lo previsto por el art. 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el num. 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio N° 146 de 15 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 9 de Murcia-España, que cursa de fs. 12 a 13 de obrados.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de turno de la ciudad de La Paz, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 44, Folio Nº 44, del Libro Nº 2-96 a cargo de la Oficialía del Registro Civil N° “Consultado” (sic), del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, inscrita el 19 de diciembre de 1996.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.
Previo desglose, adjúntese también la documental que cursa de fs. 1 a 8 y 15 a 16 de obrados, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
No interviene la señora Decana María Cristina Díaz Sosa, ni el Magistrado Olvis Egüez Oliva por encontrarse en comisión oficial.
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