Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 88
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : 526/2017
Demandante : Dulcimar Oliveira Durales
Demandado : Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija
Proceso : Pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 145 a 147, interpuesto por la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA COBIJA), por su Directora General Ejecutiva Tatiana Mónica Sejas Condori, contra el Auto de Vista N° 318/17 de 20 de julio de 2017, de fs. 141 a 142, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales, interpuesto por Dulcimar Oliveira Durales contra la entidad recurrente; el Auto de 28 de septiembre de 2017 que concedió el recurso de fs. 149 y vta.; el Auto Supremo Nº 526-A de 3 de noviembre de 2017 de fs. 167 y vta., por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales por Dulcimar Oliveira Durales y tramitado el proceso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 244/017 de 30 de mayo de 2017, de fs. 126 a 128, donde declara PROBADA en parte la demanda de fs. 114 a 115 y vta., sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la parte actora, la suma de Bs28.521.- (Veintiocho Mil Quinientos Veintiún 00/100 Bolivianos), por concepto de derechos laborales detallados en ese fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, ZOFRA COBIJA por medio de su Directora General Ejecutiva Tatiana Mónica Sejas Condori, interpuso recurso de apelación de fs. 130 a 131; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 318/17 de 20 de julio de 2017 de fs. 141 a 142, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMANDO la Sentencia de primera instancia. Sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, ZOFRA COBIJA, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 145 a 147, señalando lo siguiente:
Conforme señala en el art. 42 D.S. Nº 25933 de 10 de octubre de 2000, modificado por el art. 2 parágrafo I del D.S. Nº 29744 de 15 de octubre de 2008, referido a la naturaleza institucional de ZOFRA COBIJA, se puede comprender que esta entidad, se encuentra bajo el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027 (LEFP), no así bajo el régimen de las normas laborales.
El demandante fue contratado mediante un contrato de prestación de servicios de personal eventual, como consta en el expediente, adquiriendo la calidad de funcionario público y la cancelación de sueldos al personal eventual, se efectiviza con recursos que provienen de la partida 12100, como indica el contrato, que no fue correctamente interpretado por los de instancia, no pudiendo cancelarse sumas adicionales a las del contrato; así lo establece el art. 10 del D.S. Nº 27375 de 31 de enero de 2004, modificado por el art. 5 parágrafo II del D.S. Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, que determina que toda contratación bajo la partida 12100, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación, bajo esta interpretación el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el Cite: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/ Nº 1946/12 de 31 de diciembre de 2012, señala que en aplicación al D.S. Nº 27327, no corresponde el bono de frontera bajo la partida 12100; así también, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante OF. EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de 11 de junio de 2013, se hubiese expresado, que toda contratación bajo la partida 12100, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicionales bajo cualquier denominación. Por lo que, no es aplicable al caso de autos, el art. 12 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, para proceder a otorgar el pago del subsidio de frontera.
Petitorio.
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