Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 88/2020-RA
Sucre, 20 de enero de 2020
Expediente : Potosí 4/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Saúl Celestino López Palenque y otros
Delito : Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 788 a 795 vta., Eddy Mamani Jancko interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/19 de 17 de septiembre de 2019, de fs. 770 a 778 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Saúl Celestino López Palenque, Wilson Delgado Flores y Elvy Mario Flores Gonzales, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 14/2016 de 14 de abril (fs. 570 a 601 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró absueltos de culpa y pena a Saúl Celestino López Palenque, Wilson Delgado Flores y Elvy Mario Flores Gonzales, de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, dejando sin efecto cualquier medida cautelar personal o sustitutiva que tuviesen los imputados.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente en representación legal de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (fs. 610 a 616 vta.), y el Ministerio Público (fs. 617 a 621), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 33/2017 de 3 de julio, dejado sin efecto a través de Auto Supremo 374/2018-RRC de 5 de junio, por lo que se emitió el Auto de Vista 30/19 de 17 de septiembre dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 26 de noviembre de 2019 (fs. 786), fue notificado el recurrente con la referida resolución; y, el 30 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo, denuncia el recurrente que el Auto de vista impugnado no guarda relación con el hecho y la participación de las personas acusadas en calidad de sujetos activos, y menos con los argumentos que han sido centrales en su recurso de apelación restringida, procede a detallar las falencias del Tribunal de alzada en relación al tratamiento de los defectos de Sentencia: i) la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al tipo penal de Incumplimiento de Deberes establecido en el art. 154 del CP; ii) que la fundamentación es insuficiente y contradictoria, toda vez que no existe una debida fundamentación probatoria y jurídica; iii) que se base en valoración defectuosa de la prueba, pues no se aplicó la valoración de la prueba de conformidad a lo previsto en el art. 173 del CPP; y, iv) que exista contradicción en entre la parte dispositiva y la parte considerativa, al establecer que no existe daño económico al Estado, defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP. Por lo anterior, dicha Resolución carece de fundamentación, toda vez que determina la inexistencia del hecho y no es congruente respecto a participación de los acusados. Añade, que también se aplicó erróneamente la aplicación ley adjetiva en su afán de justificar la aplicación errónea del Art. 154 del CP, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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