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AS/0088/2021

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Documental / Documento público

La recurrente señala que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso por actuación citra petita o incongruencia omisiva, puesto que en la Sentencia no se realizó el análisis de la confesión provocada y menos se consideró el valor que le otorga a la evasión de la pregunta novena del cuestio...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación y pago de mejoras.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 88/2021 Fecha: 02 de febrero de 2021

Expediente: LP-89-20-S.

Partes: Samuel Jauregui Marconi c/ Félix Arguedas Chambi.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y pago de mejoras.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 243 a 245 vta., interpuesto por Berna Corina Jauregui Chambi y el recurso de casación de fs. 248 a 249 vta., opuesto por Olga Celia Jauregui Chambi, ambos en contra del Auto de Vista N° 296/2020 de 30 de julio de fs. 238 a 240, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación y pago de mejoras, seguido por Samuel Jauregui Marconi en contra de Félix Arguedas Chambi; la respuesta al recurso de casación de fs. 264 a 266 vta.; el Auto de concesión de fecha 28 de octubre de 2020 cursante a fs. 267; el Auto Supremo de Admisión N° 584/2020-RA de fecha 23 de noviembre, de fs. 273 a 274 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia de 05 de enero de 1986, cursante de fs. 128 a 129 vta., por la que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda principal de fs. 8 a 9, solo en lo concerniente al pago de mejoras por parte del demandado Félix Arguedas Chambi, sobre el valor de las sumas invertidas en las construcciones que hubiera efectuado el actor Samuel Jauregui e IMPROBADA la reivindicación por no haber demostrado el derecho propietario del actor sobre el inmueble; igualmente IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 11 sobre usucapión o prescripción adquisitiva.

Siendo que llega a fallecer el actor Samuel Jauregui Marconi, se apersonan al proceso sus herederas Berna Corina y Olga Celia ambas Jauregui Chambi, mediante memorial a fs. 140 y vta., subsanado a fs. 152 y vta., y así también fallece el demandado Félix Arguedas Chambi y se apersonan al proceso sus herederos David Félix y Esther Luisa ambos Arguedas Caballero, mediante memorial cursante a fs. 176 subsanado a fs. 180.

2. La citada Sentencia fue apelada por Berna Corina Jauregui Chambi, mediante el memorial de fs. 206 a 209 vta., y por Olga Celia Jauregui Chambi, mediante el memorial de fs. 217 a 220 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 296/2020 de 30 de julio de fs. 238 a 240, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, arguyendo que el juez A quo analizó las pruebas aportadas en el proceso tratando de encontrar la existencia real del hecho o hechos afirmados, por lo que la fundamentación y motivación impugnada, corresponden a un procedimiento de libre apreciación de la prueba inferido por el juez en el cual determinó que la parte actora no cumplió con los requisitos del proceso de reivindicación.

3. Resolución de segunda instancia impugnada mediante el recurso de casación de fs. 243 a 245 vta., interpuesto por Berna Corina Jauregui Chambi y el recurso de casación de fs. 248 a 249 vta., opuesto por Olga Celia Jauregui Chambi; los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación de Berna Corina Jauregui Chambi (fs. 243 a 245 vta.).

1. Acusa que el Tribunal de alzada incurrió en silencio, respecto al reclamo de apelación donde habría denunciado que en la parte dispositiva de la sentencia el juez A quo no se pronunció sobre la demanda de mejor derecho propietario, por lo que existe agravio al derecho del debido proceso en su elemento de motivación por incongruencia omisiva.

2. Reclama que el Tribunal de alzada, emitió un pronunciamiento ultra petita debido a que el Auto de Vista N° 296/2020 de 30 de julio, se convierte en complementación de la Sentencia, tratando de corregir el error de falta e insuficiencia de motivación, y en consecuencia disponer la nulidad de la misma.

Con base en lo expuesto, solicita se anule el Auto de Vista impugnado.

Recurso de casación de Olga Celia Jauregui Chambi (fs. 248 a 249 vta.).

1. Se adhiere al recurso de casación presentado por Berna Corina Jauregui Chambi, y señala que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso por actuación citra petita o incongruencia omisiva, puesto que en la Sentencia no se realizó el análisis de la confesión provocada y menos se consideró el valor que le otorga a la evasión de la pregunta novena del cuestionario de la confesión provocada cursante a fs. 25.

2. Asimismo, reclama la falta de valoración de la prueba del acta de inspección judicial de fecha 12 de noviembre de 1983, donde contiene la declaración de dos testigos de alta relevancia identificadas en el recurso de apelación.

Con base en lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista N° 296/2020 ordenando que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución que se pronuncie de forma motivada sobre los agravios reclamados en el recurso de apelación.

De la respuesta al recurso de casación.

De la contestación de David Félix y Esther ambos Arguedas Caballero (fs. 264 a 266 vta.) se extracta lo siguiente:

1. Refieren la inexistencia de agravios, toda vez que las recurrentes no señalan la norma vulnerada, siendo que el Auto de Vista y la Sentencia, analizaron sustancialmente las pruebas y emitieron acertadas resoluciones.

2. Describen que la parte demandante, pudo solicitar la complementación y enmienda del Auto de Vista y la Sentencia, dentro los plazos establecidos por ley, sin embargo, su inoperancia no puede ser salvada con el recurso de casación.

3. Señalan que las autoridades judiciales, dieron correcta y adecuada valoración de las pruebas en cumplimiento al artículo 1538 del Código Civil, siendo que su derecho propietario se encontraba legítimamente inscrito en el registro de Derechos Reales.

4. Hacen referencia a la inexistencia de la figura jurídica de la incongruencia ultra petita, ya que el juez A quo y el Tribunal Ad quem declararon improbadas las acciones de mejor derecho propietario y la reivindicación descritas en la demanda de fs. 8 a 9.

5. Finalmente mencionan que dentro este caso se dio estricto cumplimiento al principio del debido proceso, habiendo cumplido con la correcta y adecuada valoración de las pruebas, y cumpliendo con cada etapa procesal en los plazos establecidos por ley.

Solicitan con base en lo expresado, que el recurso de casación sea declarado improcedente y en el fondo se ejecutoríe la Sentencia de 05 de enero de 1986.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. En relación al “per saltum”.

El Auto Supremo Nº 154/2013 de 08 de abril, estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales.

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, ha razonado lo siguiente: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”.

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MEJOR DERECHO PROPIETARIO/ Las pruebas testificales no son fundamentales para la decisión de fondo, puesto que, lo que dilucida el fondo del litigio son los documentos y títulos propietarios; sólo y a través de su contrastación con la documentación aparejada tendrán relevancia, pues en último caso son las documentales las que relatan la verdad histórica de lo acontecido y en esa operación a quien le corresponde el bien por la cadena de tradición.

Datos del proceso

Demandante
Samuel Jauregui Marconi
Demandado
Félix Arguedas Chambi.
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación y pago de mejoras.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 420/2020 de 06 de octubre. Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo. Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2021AS/0088/2021Fuente oficial