Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 088/2022-RA
Sucre, 15 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Beni 20/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 2506 a 2507 vta., Margoth Antelo Almeida, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 028/2019 de 31 de octubre, de fs. 2477 a 2482 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra la recurrente, Yashir Salazar Antelo y Maura Ignacio Cáceres, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley N° 1008.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2017 de 16 de agosto (fs. 2444 a 2449), el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de Guarayamerín del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Margoth Antelo Almeida, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), imponiendo la pena de diez (10) años de presidio, más 10.000 días de multa a razón de Bs. 0,20 por día. Declarando a Yashir Salazar Antelo y Maura Ignacio Cáceres, absueltos de la comisión de tal delito.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Margoth Antelo Almeida (fs. 2450 a 2458) y el Ministerio Público (fs. 2459 a 2460), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista N° 028/2019 de 31 de octubre (fs. 2477 a 2482 vta.), declarando improcedentes los citados recursos y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente previa relación de los hechos de la Sentencia, acusa que el Tribunal de alzada no habría considerado el fundamento esgrimido en su recurso de apelación restringida referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que se habría confundido la definición de tráfico, más cuando no fue demostrada la configuración de tal delito; sobre el punto, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 421/2006 de 11 de octubre, alega que no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal para la subsunción de su conducta al delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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