Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 88/2023
Fecha: 27 de enero de 2023
Expediente: SC-82-22-S
Partes: Juan de Dios Dorado Silva c/Wilson Cabrera Leaños y Susana Vargas Justiniano.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento, pago de canon de alquiler, devolución de equipos de radio, pago de intereses, daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 132 a 135, interpuesto por Susana Vargas Justiniano y Wilson Cabrera Leaños, contra el Auto de Vista Nº 327 bis de 01 de agosto de 2022, saliente de fs. 128 a 131, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, pago de canon de alquiler, devolución de equipos de radio, pago de intereses, daños y perjuicios, seguido por Juan de Dios Dorado Silva, contra los recurrentes; sin respuesta al recurso de casación; el Auto de concesión Nº 100 de 09 de noviembre de 2022 corriente a fs. 138; Auto Supremo de admisión Nº 03/2023-RA de 04 de enero, visible de fs. 143 a 144; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Juan de Dios Dorado Silva, por memorial de demanda de fs. 15 y vta., subsanada a fs. 21, inició proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de obligación, pago devengado de canon de alquiler, devolución de equipos de radio, más pago de intereses, daños y perjuicios; argumentando que es propietario del “Radio Móvil La Clave” y apoderado de la licencia de funcionamiento y con ese derecho que le asiste, en fecha 22 de julio del 2016 dio en arrendamiento el referido Radio Móvil con más equipos, por el término de un año, computable a partir del 01 de agosto del 2016, encontrándose a la fecha fenecido el contrato y los arrendatarios cancelaron el canon del alquiler solo hasta el año 2018 y se resisten a efectuar la devolución del Radio Móvil y cancelar el canon del alquiler; dirigiendo la demanda contra Wilson Cabrera Leaños y Susana Vargas Justiniano.
Citados los demandados, por escrito de fs. 41 a 43 contestaron de manera extemporánea la demanda negando los hechos y solicitaron se rechace in límine la misma y se conmine al demandante a que recoja sus enseres que solicita o se disponga de un depositario para su entrega; posteriormente, durante la audiencia preliminar fueron declarados rebeldes al no haber contestado la demanda dentro del plazo legal.
2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil, Comercial Nº 27 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 132/2021 de 28 de mayo que cursa de fs. 105 a 106 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, ordenando el pago del canon de alquiler desde la fecha de ingreso de la demanda, descontando la época que estuvo convulsionado el país por el tema de cambio del gobierno y por el tiempo que duró la emergencia por el encapsulamiento; declaró resuelto el contrato de alquiler cursante a fs. 2 y vta., ordenando que en el plazo de 30 días la parte demandada realice el pago del canon de alquiler a ser calculado en ejecución de sentencia; dispuso también la devolución de los equipos conforme consta en el contrato de arrendamiento; a dicho fallo, le corresponde el Auto Nº 527/2021 de 08 de septiembre que cursa a fs. 110 que deniega la solicitud de complementación y enmienda.
Sentencia que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por los demandados Wilson Cabrera Leaños y Susana Vargas Justiniano, por memorial de fs. 111 a 115, cuya contestación cursa a fs. 119.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 327 bis de 01 de agosto de 2022, saliente de fs. 128 a 131, por el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, cuyos fundamentos se resumen a continuación.
Indicó que los recurrentes al momento de contestar la demanda y a lo largo de la tramitación del proceso no observaron los defectos procesales que reclaman en alzada, consintiendo y convalidando cualquier anormalidad procesal.
Con relación al reclamo sobre mala apreciación de las pruebas aportadas por los demandados, citó como jurisprudencia al Auto Supremo Nº 507/2016 e hizo referencia a los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, indicando que el Juez tiene la facultad privativa de apreciar las pruebas de acuerdo con la valoración que les otorga la ley, y cuando esta no determina otra cosa, podrá hacerlo de acuerdo con su prudente criterio y sana crítica conforme disponen dichas normas legales.
Señaló que los demandados contestaron la demanda de forma extemporánea y pese a ello adjuntaron a su contestación únicamente fotocopias simples de licencia de funcionamiento, NIT, Registro de Comercio, fotocopias de recibos (fs. 29-40), las cuales no pudieron ser consideradas dentro de la presente causa al no constituir documentación original.
Sostuvo que el art. 125 concordante con el art. 363.III del Código Procesal Civil, es claro al establecer los parámetros legales que deben cumplir los demandados en su contestación; en el caso presente, la parte demandada, al margen de contestar de manera extemporánea, no cumplió a cabalidad con los requisitos que toda contestación exige para que sea considerada por el Juez A quo, y erróneamente manifiestan mala apreciación de las pruebas, no siendo cierto ni evidente el agravio expresado.
Finalizó afirmando que la Sentencia, además de haber valorado todas las pruebas, cumple con lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, toda vez que la misma detalla los motivos que llevaron a emitir dicha resolución y no se puede indicar que no tiene suficiente motivación y congruencia.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los demandados Susana Vargas Justiniano y Wilson Cabrera Leaños, por memorial de fs. 132 a 135, interpusieron recurso de casación en el fondo, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Indicaron que el Tribunal de apelación fundó su resolución en el Auto Supremo Nº 507/2016, donde apoyan su postura, porque manifiesta el principio de comunidad de la prueba; en ese razonamiento se puede observar que existe una errónea interpretación y fundamentación de una norma que se encuentra abrogada (art. 397 Código de Procedimiento Civil) que no tiene ninguna relación en cuanto a la valoración de las pruebas.
Identificaron como normas legales erróneamente interpretadas en el Auto de Vista, a los arts. 1286, 1311 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, transcribiendo el contenido de dichos preceptos legales, como también los Autos Supremos Nº 136/2009 y 235/2017.
Denunciaron incorrecta valoración de las pruebas de fs. 18, 19 y 83, las cuales darían cuenta que el Radio Móvil se encuentra a nombre de otra persona, siendo el titular, Víctor Alonzo Lazarte Guzmán; sin embargo, el actor indicó que demanda como propietario, careciendo de legitimación para demandar y debió haber sido rechazada la demanda; se incurrió en errónea interpretación de la ley y violación del art. 5 del Código Procesal Civil; haciendo referencia al art. 17 de la Ley Nº 025, indicaron que se cometieron vicios procesales en la tramitación del proceso que será motivo de nulidad de todo lo actuado.
Reiteraron que no se hizo una valoración exhaustiva y correcta de las pruebas, no se demostró lo que se demanda, el demandante no es propietario de lo que supuestamente les otorgó en alquiler; además según las pruebas aportadas, sus personas son los propietarios, lo cual no fue valorada como corresponde.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyeron solicitando se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y se disponga lo que corresponda en ley.
De la respuesta al recurso de casación.
Se deja establecido que no existe respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 876/2021 de 04 de octubre, se emitió el siguiente criterio: “Con la vigencia plena de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, la valoración de la prueba a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, ha sufrido cambios en su tratamiento, toda vez que la nueva Ley ha incorporado nuevos elementos a ser tomados en cuenta como es la verdad material y la realidad cultural, a los cuales se hace referencia a continuación.
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