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TSJ

AS/0088/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Contencioso
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 88/2023.

FECHA: Sucre, 04 de julio de 2023

EXPEDIENTE N°: 09/2022 R.C.

PROCESO: Contencioso

PARTES: Empresa CIVERAS SRL c/ Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea “AASANA”

MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 193 a 195 vta., interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea “AASANA” en Liquidación, representada legalmente por Luis Boris Barroso Arias Liquidador de AASANA, contra la Sentencia N° 31 de 16 de marzo de 2022, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 175 a 178 vta., dentro del proceso contencioso promovido por la Empresa “ CIVERAS S.R.L.” a través de su representante legal Mario Civera Salazar; el memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 217 a 220; el Auto de 08 de septiembre de 2022 que concedió el recurso a fs. 221, el Auto Supremo de Admisión N° 204/2022 de 29 de noviembre cursante de fs. 225 a 226, todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La empresa CIVERAS SRL, mediante memorial de fs. 49 a 52, aclarada de fs. 14 a 15, subsanada de fs. 82 a 83, presentó demanda contenciosa de cumplimiento de contrato y pago de obligación contractual contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea AASANA, quien una vez citada, según escrito de fs. 122 a 123 contestó en forma negativa, tramitándose el proceso de esta manera hasta que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 31 de 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 175 a 179 vta., declarando probada la demanda, disponiendo: L- AASANA deberá pagar a la empresa CIVERAS SRL, la suma de Bs.267.303, por pago de los Equipos de Protección recibidos, para el Aeropuerto de Chimoré, en el plazo de diez días a partir de su legal notificación, debiendo remitir a éste Tribunal copia del pago efectuado, vencido el señalado plazo. 2.- En aplicación de control posterior externo previsto en el art. 13 de la Ley N° 1178, se instruye al Secretario de Sala, bajo responsabilidad, remitir copia legalizada de la demanda, contestación y la presente Sentencia, más copia simple de los actuados de fs. 7 a 10 y 14 a 18, a la Contraloría General del Estado, entidad encargada de fiscalizar el funcionamiento de los Sistemas de Administración de los recursos públicos de todas las entidades públicas, sin excepción; debiendo el señalado servidor, adjuntar la constancia de la recepción en el expediente del caso y archivo correspondiente.

Fallo que fue recurrido en casación por el Liquidador de AASASA por memorial de fs. 193 a 195 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Error de aplicación de la norma adjetiva, que conforme a los datos del proceso y no habiéndose probado cuál la modalidad de contratación de la AASANA, no corresponde la demanda en la vía contenciosa, sino en la jurisdicción civil.

2. Habiendo sido extinguida AASANA por Decreto Supremo N° 4630 de 30 de noviembre de 2021, no se puso de forma inmediata los antecedentes del proceso a la Liquidadora de AASANA, dejándole en total indefensión.

3. Que, la Sentencia impugnada vulneró principios consagrados en la Constitución Política del Estado, por violación de los derechos y garantías constitucionales.

4. Error de la aplicación de la ley, la carencia de una debida fundamentación jurídica del por qué la aplicación de la norma jurídica administrativa, siendo que el contrato deviene de una relación de carácter civil y no administrativa para la aplicación del proceso contencioso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

Se debe señalar que el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), impone a éste Tribunal el deber de "Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180.1 de la misma norma fundamental.

Consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva en un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso-, que fue definido en el art. 30 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 como: “Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.

Principio que, conforme se ha referido, forma parte del debido proceso, que ha sido conceptual izado en la Ley N° 025, citada precedentemente, art 30 num. 12, que dispone: "Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley. ”

En el contexto constitucional y normativo descrito, en principio corresponde señalar que, si bien un contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; esta definición, que es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea similar al de naturaleza pública.

El art. 47 de la Ley N° 1178 en su parte final señala que: "...son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.".

Corresponde señalar también; qué si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no quiere significar que sean los únicos.

Lo expuesto, nos lleva a concluir que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.

CONSIDERANDO IV:

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Datos del proceso

Demandante
Empresa CIVERAS SRL
Demandado
Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea “AASANA”
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0088/2023Fuente oficial