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TSJ

AS/0088/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Allanamiento de Domicilio, Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa, Amenazas, Robo Agravado, Daño Simple e Instigación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 088/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 305/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 3 y 6 de octubre de 2022, cursantes de fs. 1317 a 1329 vta. y 1334 a 1337 vta., Francisca Ramos Vega y Lorena Cuellar Ramos, además de Blanca Elena Salvatierra de Zurita, impugnan el Auto de Vista 105 de 1° de agosto de 2022, de fs. 1295 a 1299, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Blanca Elena Salvatierra de Zurita como acusadora particular, contra los primeros, Gehison Paz Vásquez y Belia Vásquez Paz, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio, Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa, Amenazas, Robo Agravado, Daño Simple e Instigación, previstos y sancionados por los arts. 298, 271, 132, 293, 332, 357 y 130 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 33/2018 de 12 de septiembre (fs. 1000 a 1011 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a: Lorena Cuellar Ramos, Gehison Paz Vásquez, Francisca Ramos Vega y Belia Vásquez Paz, autores y culpables de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiendo la pena de dos (2) años de reclusión y multa de 30 días a razón de Bs. 5 por día, a cancelarse conforme a las reglas de la Ley de Ejecución Penal. Asimismo, absueltos de los delitos acusados de Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa, Amenazas, Robo Agravado, Daño Simple e Instigación, previstos y sancionados por los arts. 271, 132, 293, 332, 357 y 130 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, las imputadas Lorena Cuellar Ramos (fs. 1099 a 1107 vta.) y Francisca Ramos Vega (fs. 1215 a 1225 vta.) y la acusadora particular Blanca Elena Salvatierra de Zurita (fs. 1110 a 1112), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 105 de 1° de agosto de 2022 (fs. 1295 a 1299) y su complementario de fs. 1303 y vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisibles e improcedentes los recursos planteados.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recursos de las imputadas Francisca Ramos Vega y Lorena Cuellar Ramos.

Las recurrentes manifestando haber denunciado en su recurso de apelación restringida el defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a la falta de valoración de las pruebas de descargo, acusan los siguientes puntos:

i) Que, la Sentencia omite considerar la prueba testifical producida en juicio oral y el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre tal agravio en forma directa; al respecto, el Tribunal de alzada sólo se limitó a mencionar que toda la prueba fue valorada, sin indicar en qué parte de la Sentencia se valoró las pruebas testificales de Mirian Gonzáles Chávez y Nabor Amurrio Paniagua, cuando en la misma no se advierte en ninguna parte el valor probatorio asignado a la prueba testifical de descargo, simplemente porque se olvidaron de dicha prueba y ni siquiera las mencionaron, provocando de esta forma un defecto absoluto insubsanable que debió ser analizado por el Tribunal de alzada y ante la existencia del vicio anular la Sentencia.

ii) Que, la Sentencia no valoró las pruebas documentales de descargo y se limitó a enunciarlas sin realizar valoración probatoria, lo que no fue considerado ni resuelto por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, limitándose a manifestar que existió fundamentación fáctica sin describir en qué parte de la Sentencia se encuentra la valoración probatoria de las pruebas documentales de descargo, lo que generó un defecto absoluto y vulneración al derecho al debido proceso y la valoración razonada de las pruebas.

iii) Que, la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba de cargo, agravio denunciado en la apelación restringida y que no fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, limitándose a manifestar que no podría revalorizar la prueba, siendo que el Tribunal de alzada tiene obligación de corregir los defectos u errores aún de oficio, lo que evidencia la existencia de una flagrante violación del derecho al debido proceso.

Sobre los puntos invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 743/2014-RRC de 17 de diciembre, 444/2005 de 15 de octubre, 411/2006-RA de 20 de octubre, 025/2010 de 4 de febrero, 100/2011 de 25 de febrero y 562/2004 de 1° de octubre.

Con relación al defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 5) del CPP, las recurrentes manifiestan que en su recurso de apelación restringida denunciaron que la Sentencia contiene una fundamentación contradictoria, agravio respecto del cual acusan que el Tribunal de alzada no se pronunció y ante la existencia de contradicción e incongruencia en la Sentencia, no se verificó la aplicación de las reglas de la sana crítica y el principio de razonabilidad de la prueba, provocando la vulneración del art. 173 del CPP.

Sobre el punto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 323/2016-RRC de 21 de abril, 817/2016-RRC de 21 de octubre y 152/2013-RRC de 31 de mayo.

III.2. Recurso de la acusadora particular Blanca Elena Salvatierra de Zurita.

La recurrente previa exposición de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa que los argumentos contenidos en el Auto de Vista impugnado son falsos, con relación a los siguientes puntos; i) Al Acta de Audiencia de Fundamentación Oral, al manifestar que en dicha audiencia sólo se habría apersonado y ratificado en los fundamentos de su recurso de apelación; ii) Que, tanto en el memorial de apelación y la audiencia de fundamentación, no se citó ni se apoyó en ninguno de los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 del CPP, afirmación falsa, cuando en audiencia se fundamentó sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 132 del CP; en tal razón, el Auto de Vista impugnado vulneró las garantías del debido proceso en su vertiente de legalidad, igualdad de las partes, motivación y congruencia, siendo que el Tribunal de alzada se parcializó a los imputados y que la resolución que emitió contiene datos falsos que no concuerdan con el Acta de la audiencia de fundamentación oral, incurriendo en la vulneración de los arts. 124, 173 y 169 num. 3) del CPP.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 110 de 25 de febrero de 2011 y 562 de 1° de octubre de 2004.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Blanca Elena Salvatierra de Zurita
Demandado
Francisca Ramos Vega, Lorena Cuellar Ramos,Gehison Paz Vásquez y Belia Vásquez Paz,
Proceso
Allanamiento de Domicilio, Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa, Amenazas, Robo Agravado, Daño Simple e Instigación
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0088/2023-RAFuente oficial