Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 88
Sucre, 4 de mayo de 2023
Expediente : 54/2023-S
Demandante: Olimpio Caleb Torres Peña
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 79 a 80 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAD-Cobija) representado por su apoderado legal Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista Nº 12/2023 de 3 de enero, de fs. 73 a 75, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Olimpio Caleb Torres Peña, contra la entidad recurrente; el Auto N° 13/2023 de 20 de enero, de fs. 88, que concedió el recurso; el Auto de 3 de febrero de 2023 de fs. 101, que admitió el recurso de casación y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia:
La Juez de Trabajo y Seguridad Social 1° de la Capital de Cobija-Pando, emitió la Sentencia N° 158/2021 de 26 de octubre, de fs. 46 a 50, declarando PROBADA la demanda, ordenando que el GAM-Cobija pague a favor del demandante el subsidio de frontera desde el 2007 al 2015 que asciende a un total de Bs. 48.820,00.-.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación promovido por el GAM-Cobija de fs. 57 a 58, el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista Nº 12/2023 de 3 de enero, de fs. 73 a 75, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, CONFIRMÓ la Sentencia N° 158/2021 de 26 de octubre, apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
1.- La entidad recurrente indicó que, el Auto de Vista incurrió en violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando se respete y adecuen las leyes que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse las normas de administración pública como la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley N° 2027 del Funcionario Público y Ley N° 2341.
2.- Señaló que, el Auto de Vista recurrido se limitó a mencionar que el Juez de primera instancia aplicó correctamente las leyes, sin mencionarlas, olvidando de cumplir con su obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y el derecho a la defensa, como establece el art. 119 de la CPE. Aclara que, los consultores en línea no son considerados como trabajadores en esencia, pues dichos trabajos reciben un trato especial, son funcionarios a contrato, que no gozan de los derechos básicos y fundamentales dentro del ámbito laboral, pero sí están obligados a desarrollar sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante de acuerdo a los términos de referencia y contrato suscrito, no pudiendo el actor percibir otros beneficios que no se encuentren estipulados en el contrato, como el subsidio de frontera, al estar pre establecido un presupuesto.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emitir Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.
Contestación:
Corrido en traslado el recurso interpuesto, el demandante en su contestación indicó que, la resolución recurrida no realizó violación alguna de las normas legales a las que refiere el recurrente, menos una errónea valoración de las pruebas, como así, no adolece de omisiones, errores y desaciertos.
Con relación al subsidio de frontera, señaló que, el único requisito para su beneficio es el prestar los servicios dentro de los 50 Km lineales de las fronteras internacionales, cualquiera sea la modalidad de contrato, situación que se cumple en el caso.
Solicita, se declare infundado el recurso de casación interpuesto y por consiguiente se confirme el Auto de Vista impugnado.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N° 13/2023 de 20 de enero, de fs. 88 concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 3 de febrero de 2023 de fs. 101; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
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