Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 088/2024
Fecha: 15 de febrero de 2024
Expediente: LP-5-24-S.
Partes: Claudia Olga Ochoa Villareal c/Carlos Raúl Santiago, Aida Crecencia, José Luís y María Cielo todos Martínez Machicao
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1079 a 1081 vta., interpuesto por María Cielo Martínez Machicao a través de su representante legal Froilán Calderón Vega contra el Auto de Vista Nº 728/2023, de 20 de octubre, cursante de fs. 1072 a 1076, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Claudia Olga Ochoa Villareal contra la recurrente y otros; la contestación de fs. 1085 a 1087 vta.; el Auto de concesión de 04 de enero de 2024 visible a fs. 1091; el Auto Supremo de Admisión Nº 015/2024-RA, de 16 de enero de 2024, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Claudia Olga Ochoa Villarroel mediante memorial de fs. 32 a 33, subsanado de fs. 47 a 48 y reiterado a fs. 71, 74 y a fs. 364, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Carlos Raúl Santiago, Aida Crecencia, José Luís y María Cielo todos Martínez Machicao, quienes una vez citados, ésta última, según memorial que sale de fs. 395 a 396 vta., respondió negativamente a la demanda; respecto a José Luís al no concurrir al proceso, se nombró defensora de oficio, quien por memorial a fs. 437 y vta., respondió de manera negativa a la demanda; en relación a Carlos Raúl Santiago y Aida Crecencia, al no concurrir al proceso, fueron declarados rebeldes; sin embargo, por memorial de fs. 478 el primero de estos, se apersonó al proceso; por su parte, la entidad edil a través de su apoderado por escrito de fs. 483 a 484, indicó que, no existe afectación a propiedad municipal ni sobre posición a la vía pública; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 149/2023, de 11 de mayo, que cursa de fs. 1012 a 1016 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 25° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo dar por operada la usucapión a favor de Claudia Olga Ochoa Villarroel.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Cielo Martínez Machicao a través de su representante legal Froilán Calderón Vega, según memorial de fs. 1018 a 1020, originó que la Sala Civil Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 728/2023, de 20 de octubre, cursante de fs. 1072 a 1076, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:
a) No es viable atender en condición de agravios los antecedentes que informan la celebración de un negocio jurídico, pudiendo en todo caso, ser reclamado en la vía llamada por Ley, no debiendo olvidarse que, la pretensión del caso de autos es, la prescripción adquisitiva constituida sobre la posesión ininterrumpida y el transcurso del tiempo, presupuestos que deben ser enervados en el presente caso.
b) Queda claro que, el tema de debate no radica en la titularidad del inmueble, pues se sabe que éste pertenecía a cuatro herederos; sin embargo, resulta contradictorio, que la recurrente confunda las directrices que informan el instituto de la usucapión, buscando la nulidad de un acto jurídico por venta ajena y/o sin el consentimiento de los otros co-herederos, siendo el objeto del proceso, “establecer la adquisición del derecho de propiedad por usucapión del inmueble”; en razón de ello, no corresponde acoger los agravios enunciados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, pues los mismos no cuestionan la usucapión como tal; sino, el acto intervivos por el cual se transfirió la propiedad.
c) Que no se le asigna un valor probatorio preestablecido a la Minuta a fs. 3 y vta., no existiendo prueba legal o tasada que sea determinante para acreditar la posesión continua, pacífica e inequívoca, resultando del análisis conjunto y razonado de los medios probatorios, de ese modo, la minuta de referencia, establece un parámetro de valor respecto al “inicio de la posesión del inmueble”, no existiendo cuestionamiento expreso y fundado que ponga en duda la posesión pública, pacífica e inequívoca sobre el inmueble de litis.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Cielo Martínez Machicao a través de su representante legal Froilán Calderón Vega, mediante memorial visible de fs. 1079 a 1081 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Cielo Martínez Machicao, se observa que acusó:
1. Aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, al declararse probada la demanda de usucapión y confirmada en apelación, sobre un bien inmueble en copropiedad adquirida por derecho hereditario.
2. Violación de los arts. 158, 159.I y II y 160 del Código Civil, reglas de la co-propiedad, no pudiendo haber extinción del derecho a la propiedad, cuando está poseído en lo pro indiviso, sin que esté fraccionado y se proceda a la división y partición entre los copropietarios herederos; situación que vulneró el derecho sucesorio de los otros coherederos, quienes se ven perjudicados en sus acciones, violentando así el art. 103 en relación a los arts. 107.I, 183 y 184 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó casar el Auto Vista y en el fondo se declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Claudia Olga Ochoa Villareal por escrito de fs. 1085 a 1087 vta., contestó señalado lo siguiente:
a) La recurrente confunde el concepto de usucapión, refiriéndose a una transferencia de inmueble fraudulenta, que no pudo demostrar.
b) Señala indebida aplicación de la ley, empero, durante el proceso no pudo demostrar que la posesión del bien inmueble no fue pacífica durante los más de 10 años.
Por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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