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TSJReiteradora

AS/0088/2025

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez

La parte recurrente acusa la vulneración del art. 568 del Código Civil; toda vez que, el contrato a ser resuelto en su cláusula décima primera prevé como causal única de resolución, la no cancelación de 4 cuotas consecutivas y el desistimiento unilateral de los compradores de conformidad a los arts....

Proceso
Reiteradora
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span style="color:#000000;">S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> 088/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 11 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> LP-196-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Gabriela Tatiana Cruz Michel y Álvaro Gonzalo Chirveches Pinaya c/ la empresa AKROS inversiones inmobiliarias representada por Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 125 a 128, interpuesto por Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 396/2024, de 06 de junio, corriente de fs. 118 a 123 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios, seguido por Gabriela Tatiana Cruz Michel y Álvaro Gonzalo Chirveches Pinaya contra la empresa AKROS inversiones inmobiliarias representada por Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez; el Auto de concesión de 09 de septiembre de 2024, visible a fs. 130, el Auto Supremo de admisión N° 1305/2024-RA, de 07 de noviembre, obrante de fs. 136 a 138, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Gabriela Tatiana Cruz Michel y Álvaro Gonzalo Chirveches Pinaya, por memorial de demanda que discurre de fs. 21 a 24 vta., subsanado de fs. 38 a 40 vta., 42 a 44 vta., promovió el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios contra la empresa AKROS inversiones inmobiliarias representada por Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, quien una vez citada, no contestó la demanda, motivo por el que se declaró rebelde según el Auto de 10 de octubre de 2022, cursante a fs. 56; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 099/2023, de 13 de marzo, que cursa de fs. 89 a 92 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de resolución de contrato por incumplimiento e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios, salvando los daños y perjuicios convencionales para la vía que corresponda; en consecuencia, declaró resuelto el contrato de venta con reserva de propiedad de 01 de julio de 2016 de fs. 1 a 2 y su adenda de 13 de marzo de 2017 de fs. 35 y dispuso que la empresa AKROS inversiones inmobiliarias representada legalmente por Wilson Blanco Atristain y Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez procedan a la devolución de la suma de $us.- 37.249,93.- (Treinta y siete mil doscientos cuarenta y nueve 93/100 dólares americanos) a la parte demandante hasta el tercero día de notificadas con la ejecutoria de la sentencia, con costas y costos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la empresa AKROS inversiones inmobiliarias representada por Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, según memorial de fs. 98 a 100 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 396/2024, de 06 de junio, corriente de fs. 118 a 123 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La parte recurrente no ha deducido oportunamente la nulidad ante una eventual citación defectuosa o errónea; toda vez que, no ha activado los mecanismos de defensa correspondientes de manera oportuna, siendo que si consideraban que no se practicó su citación correctamente en el domicilio especial que ellos mismos constituyeron en el contrato; dichos extremos no han sido discutidos en primera instancia, por lo que, la parte ahora recurrente pretende que el Tribunal de alzada mediante el recurso de apelación resuelva esta nueva pretensión de nulidad de notificación, consecuentemente no se apertura competencia para conocer dicho agravio, toda vez que no ha sido sustanciado en primera instancia, lo contrario significaría ingresar en incongruencia, asimismo se vulneraria el principio de limitación por competencia previsto en el art. 265.I de la Ley 439, y lo mismo ocurriría con la medida cautelar adoptada en la presente causa, pues no se ha solicitado la modificación, sustitución o reducción, menos a impugnado la resolución mediante el cual se adopta la aplicación de una medida especifica. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa AKROS inversiones inmobiliarias representada por Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, mediante memorial de fs. 125 a 128, recurso que es objeto de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Existiría infracción del art. 115 del Código Procesal Civil, toda vez que la empresa recurrente fue notificada con la pretensión de fs. 45 a 47 a cuyo vencimiento del plazo para la contestación a la demanda se declaró su rebeldía, prosiguiendo el proceso hasta la audiencia preliminar de 10 de enero de 2023, cuya acta cursa de fs. 64 a 65 de acuerdo al art. 366 núm. 1 de Código Procesal Civil, los demandantes se limitaron a ratificarse en la demanda y fue ante la observación del Juez, que la parte demandante amplio la misma solicitando la resolución del contrato como de la adenda, no pudiendo alegar nuevos hechos, ya que la referida adenda data del 13 de marzo de 2017, siendo anterior a la fecha de presentación de la demanda; sin embargo, el Auto de Vista alegó la admisión de la ampliación de dicho proceso en vía de saneamiento procesal, sin ordenar la notificación al demandado con la ampliación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Violación del art. 111 del Código Procesal Civil, en audiencia preliminar de 10 de enero de 2023, cuya acta de fs. 64 a 65, los recurrentes no adjuntaron como prueba documental la carta de 16 de febrero de 2018 y el recibo de devolución de dinero de 22 de junio del mismo año, que según el auto de fijación del objeto del proceso y de la prueba, el Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> admitió la prueba documental de cargo de fs. 1 a 17, disponiendo que los actores adjunten la referida carta, habiéndose presentado lo extrañado y el recibo de 22 de junio de 2018; por lo que, no podían ser considerados como hechos sobrevinientes, no siendo aplicable el art. 207 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c) </span><span style="color:#000000;">Vulneración del art. 568 del Código Civil; toda vez que, el contrato a ser resuelto en su cláusula décima primera prevé como causal única de resolución, la no cancelación de 4 cuotas consecutivas y el desistimiento unilateral de los compradores de conformidad a los arts. 510 y 604 del Código Civil y ante el desistimiento unilateral manifestado en carta de 29 de enero de 2018, los pagos efectuados debían ser consolidados a favor del vendedor como compensación sin lugar a la reducción estipulada por el art. 585.III del Código Civil; empero, se suscribió una adenda al contrato de venta de reserva de propiedad el 13 de marzo de 2017, con la intervención de Wilson Blanco Atristain en su calidad de representante de la empresa demandada, sin la participación de Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, por lo que no se habría cumplido con las formalidades legales para integrarlo al litigio; omitiendo el Auto de Vista pronunciarse y fundamentar sobre la cláusula decima primera del contrato, la falta de notificación a Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez con la carta donde piden la resolución de contrato, como la no participación en la conciliación y firma de adenda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d) </span><span style="color:#000000;">Existiría nulidad de citación y notificaciones, siendo que el domicilio señalado en la cláusula primera del contrato de acuerdo al art. 29 del Código Civil y en la demanda estaría ubicado en avenida Montenegro E-2, edificio AUTORA oficina 203 de la zona de San Miguel; sin embargo, la citación de fs. 46, 47, 57 y 58 no fue realizada en la oficina 203, desconociendo el régimen de propiedad horizontal, siendo las notificaciones nulas de acuerdo al art. 121 del Código Procesal Civil, máxime si la empresa AKROS cerró su oficina hace varios años; en consecuencia, debió ser notificado en su domicilio real, previo oficio al SEGIP.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">e) </span><span style="color:#000000;">El bien demandado emergente del contrato de 01 de julio de 2016, es el lote de terreno ubicado en el exfundo Alpacoma, urbanización “Horizontes de Aranjuez”, manzano F, lote N° 4 con superficie de 395.22 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 201310069425 de propiedad de Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez; sin embargo, por Resolución N° 380/2022, de 28 de julio, de fs. 51 a 53, como medida cautelar el Juez ordenó el embargo preventivo del lote de terreno ubicado en el exfundo Alpacoma, urbanización, “Horizontes de Aranjuez”, manzano D, lote N° 2 con una superficie de 400.08 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N° 2013010069425 de propiedad de Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, infringiendo los arts. 324 y 326 del código adjetivo, agravio respecto del cual no se pronunció el Tribunal de segunda instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada en parte la demanda. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La parte demandante no contestó al recurso de casación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.1. En la resolución de contrato previsto en el art. 568 del Código Civil, se debe establecer la prelación de las obligaciones y cuál de las partes incumplió su obligación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el Auto Supremo N° 992/2019 de 25 de septiembre, se recopiló los siguientes criterios jurisprudenciales: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. ‘En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…’. La norma citada presenta dos alternativas para resolver la controversia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, es decir, lo dispuesto por dicho precepto normativo, la parte que cumplió con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió, o caso contrario la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En este sentido el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, orientó que: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…’, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 05/2014 de 8 de septiembre, se estableció cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: ‘si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.’ (…) ‘de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.2. De la resolución del contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación con la resolución de los contratos, este Tribunal, a través de su Sala Civil, en el Auto Supremo N° 12/2017 de 17 de enero, estableció</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">: “Respecto a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, el Auto Supremo N° 381/2012, de 29 de octubre de 2012, señaló que: “Establecido lo anterior, cabe señalar que según prevé el art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. Una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento de su objeto, alcanzando el fin por el que ha sido celebrada. No obstante, es posible que la relación contractual se extinga sin que medie cumplimiento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Una de esas formas anormales de extinción del contrato es la resolución, que se constituye en el modo de extinción de un contrato que se produce en virtud de una causa prevista por las partes, expresa o tácitamente, o contemplada en la ley, sobreviviente a su celebración, que opera con efecto retroactivo (ex tunc), aunque los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Para Messineo, citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado ´la resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además, un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución´.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">La resolución tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código Civil: 1) por incumplimiento voluntario; 2) por imposibilidad sobreviviente (incumplimiento involuntario); 3) por excesiva onerosidad. Respecto a la resolución por incumplimiento voluntario, el art. 568 del Código Civil prevé que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.3. Resolución por incumplimiento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto a la interpretación del art. 568 del Código Civil el Auto Supremo Nº 882/2018 de 05 de septiembre, orientó de la siguiente manera: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Que, al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. ´En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez …´ … y en los casos de incumplimiento recíproco en el A.S. Nº05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: `si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial`. De lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Civil”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al cumplimiento posterior a la demanda y su notificación con la demanda, el Auto Supremo N° 216/2019, de 07 de marzo, orientó que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“En nuestra legislación se tiene el art. 568.I del CC., que tiene el texto siguiente: ´ (RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO). En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda´; la nomenclatura normativa describe que presenta dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.4 Principio de preclusión.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Gabriela Tatiana Cruz Michel y Álvaro Gonzalo Chirveches Pinaya
Demandado
la empresa AKROS inversiones inmobiliarias representada por Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez.
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2025AS/0088/2025Fuente oficial