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TSJ

AS/0088/2025

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Pago de Subsidio Frontera y Vacaciones
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 88/2025

Sucre, 9 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 941/2024

Demandante : Giovanny Adrián Chuquimia Mendoza

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de

Pando

Proceso : Pago de Subsidio de Frontera y Vacaciones

Distrito : Pando

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando a través de su representante legal, de fs. 90 a 92 vta., impugnando el Auto de Vista 166 de 2 de septiembre de 2024, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 82 a 83, dentro del proceso de pago de Subsidio de Frontera y Vacaciones seguido por Giovanny Adrián Chuquimia Mendoza contra la entidad recurrente; sin respuesta al Recurso de Casación; el Auto 506/2024 de 18 de octubre, que concedió el recurso a fs. 106; el Auto Interlocutorio 697/2024 de 14 de noviembre de fs. 117 a 118 vta., que admitió el recurso, y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de Subsidio de Frontera y Vacaciones; el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 98/2022 de 4 de agosto, de fs. 59 a 61, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, sin costas disponiendo que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando cancele a Giovanny Adrián Chuquimia Mendoza por concepto de vacación de 2019- 2020, vacaciones duodécimas 4 meses 12 días la suma de Bs5.848,97 (cinco mil ochocientos cuarenta y ocho 97/100 bolivianos).

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por la entidad demandada, de fs. 68 a 70, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 166/2024 de 2 de septiembre, de fs. 82 a 83, resolvió CONFIRMAR en su integridad la Sentencia apelada.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2024, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso Recurso de Casación exponiendo los siguientes argumentos:

1. Inobservancia a lo establecido por los arts. 5 y 6 de la Ley 2027 debido a que estos artículos, establecen que no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados por el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable, cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), normativa que ejerce supremacía sobre cualquier decreto supremo que no sea elevada a rango de Ley; consecuentemente, esta Ley es clara en cuanto a la clasificación de quienes están bajo su protección, siendo que el demandante reconoció haber prestado sus servicios en calidad de personal eventual, por ende, sus derechos y obligaciones se regulan a través de un contrato de índole administrativa.

2.- Las vacaciones no son acumulables ni compensables de forma pecuniaria, conforme se encuentra establecido en el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR LGT) y el art. 50 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), siendo que, para los funcionarios con contrato eventual y los de prestación de servicio consultores en línea, sus derechos y obligaciones se encuentran regulados por un contrato de índole administrativa.

3. Falta de valoración de la prueba, pues el Auto de Vista recurrido no advirtió que el Juez de Primera Instancia si bien mencionó la prueba presentada por las partes, empero no fundamentó cuales, y de qué forma, le llevaron al convencimiento para imponer el pago de beneficios laborales propios de un funcionario con ítem a uno de carácter eventual bajo contrato a plazo fijo, incurriendo en falta omisiva que vulnera el debido proceso por falta de valoración probatoria y de carencia de motivación.

4. Omisión de manifestarse en cuanto a la normativa y los agravios o fundamentos expuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, citra petita, pues la Resolución recurrida contiene una fundamentación imprecisa y escasa, omitiendo manifestarse sobre los fundamentos expuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando en cuanto al pago de vacaciones, aspecto que torna de incongruente el fallo, al no explicar el porqué de la obligación de concederlas por el periodo en el que fungió como personal eventual, cuáles serían las pruebas para este pago o que ley fue la aplicable.

Conforme lo expuesto y fundamentado, pide se emita Auto Supremo que anule y/o case el Auto de Vista recurrido.

IV. NORMAS LEGALES, JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE) el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias al caso concreto.

1. La congruencia como elemento el debido proceso.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se halla sujeto al aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”, razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.

En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo 651/2014 de 6 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo, razonó: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo 254/2014 de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ´citra petita´, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso; sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

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