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TSJ

AS/0088/2025

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 88/2025

Sucre, 20 de marzo de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 903/2024

Demandante : Osvaldo Rojas Banegas

Demandado : Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Jesús Nazareno R.L.

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 191 a 196, interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno RL, presentada por Osman Vaca Montero, contra el Auto de Vista N° 46 bis de 1 de marzo de 2024, de fs. 180 a 187, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Sana Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Osvaldo Rojas Banegas, contra la cooperativa recurrente; la contestación de fs. 199 a 200; el Auto N° 231 de 29 de agosto de 2025, de fs. 201, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 903/2024-A de 29 de octubre, de fs. 207 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Osvaldo Rojas Banegas, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno RL, la Juez Noveno de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 42 de 16 de junio de 2023, de fs. 147 a 151, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la cooperativa demandada, pague a favor del demandante, la suma de Bs.184.943,95.- (Ciento Ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y tres 95/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación, aguinaldo, prima anual y multa de 30%; conforme a la liquidación inserta en dicho fallo; más la actualización y reajustes de ley.

Por memorial de fs. 154 a 155 vta., la cooperativa demandada solicitó aclaración, enmienda y complementación, que fue resuelta por Auto N° 291 de 3 de agosto de 2023, emitido por la Juez de la causa, que rechazó la solicitud formulada.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno RL, interpuso recurso de apelación de fs. 160 a 165, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 46 bis de 1 de marzo de 2024, de fs. 180 a 187, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Sana Cruz; que CONFIRMÓ la Sentencia N° 42 de 16 de junio de 2023; con costas.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno RL, presentada por Osman Vaca Montero, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 191 a 196, exponiendo los siguientes argumentos:

En la forma.

Señaló que, la Sentencia emitida, no cumple con lo previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil (CPC-2013), empero, el Auto de Vista, convalidó una resolución que vulneró el derecho al debido proceso, al no contener la Sentencia emitida en primera instancia una correcta fundamentación, coherencia y exhaustividad; que, el Tribunal de Alzada, omitió el análisis del agravio acusado en apelación, aludiendo que no se hubiese explicado en los argumentos del recurso, en que consiste la infracción, violación falsedad o error en la interpretación y/o aplicación de las norma; sin un criterio real y fundamentado sobre el fondo del agravio denunciado.

Refirió que, la Sentencia, no cumple con las exigencias previstas en la normativa que regula su contenido, señalando como jurisprudencia, lo desarrollado en la SC N° 2017/2010-R de 9 de noviembre, que indica que, debe exponerse los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la decisión; empero, la Juez de la causa, se hubiese limitado a transcribir principios del derecho laboral, sin relacionar los medios probatorios, ni con los hechos que reconoció como probados, disponiendo de una manera arbitraria el reconociendo de una relación laboral.

En el fondo.

1.- Afirmó que, se desconoció el principio de verdad material, previsto en los arts. 108-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025), toda vez que, el actor durante noviembre de 2017 a septiembre de 2019, no fue trabajador asalariado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno RL, puesto que, no concurrieron los requisitos esenciales de una relación laboral, la dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena el sueldo, entre otros, como prevé el Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993 y el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT); el demandante, conforme los contratos, no tenia lugar fijo de trabajo dentro la cooperativa, no estaba sujeto a un horario de trabajo, tenia plena autonomía e independencia en la prestación de sus servicios, pactándose un precio por el servicio desarrollado, el cual podía realizarlo con su propio personal; hechos que se evidenciaron mediante las testificales de fs. 100 a 102 y por la inspección judicial de fs. 109.

2.- Señaló que, no se valoró los contratos de fs. 2 a 6 y de fs. 67 a 72, las testificales de descargos de fs. 100 a 102 y la inspección judicial de fs. 108 a 109, que demostraron la inexistencia de una relación laboral entre el actor y la Cooperativa; si bien el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que el juzgador no se estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas, las autoridades no se pueden apartar de la razonabilidad y equidad; la disposición prevista en el art. 5 del DS N° 28699, no constituye una prohibición para la realización de otro tipo de contrataciones ajenas a una relación laboral; no existió ninguna relación encubierta, puesto que, la prestación de servicios desarrollados por el actor, fue de naturaleza civil.

3.- Refirió que, la aplicación de los principios de protección a favor del trabajador, deben ser relativos y racionales, evitando el absolutismo que pueda generar vulneración de derechos procesales o sustantivos del empleador demandado; señaló que entre el actor y la cooperativa, se evidencio que no concurrieron los requisitos exigidos en el art. 2 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, los cuales deben estar presentes, para asumir que el nexo jurídico entre las partes, fue una relación laboral, como precisa la SCP N° 0186/2022-S4 (no señaló la fecha de emisión); el principio de inversión de la carga de la prueba no es absoluto, los arts. 66 y 150 del CPT, en su parte in fine dispone que la carga de la prueba atribuida al empleador, es sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea convenientes; por lo que, no puede reconocerse hechos sin más base que la pretensión de la demanda.

Con esos argumentos, solicitó se anule obrados, para la emisión de un nuevo Auto de Vista o resolviendo el fondo, se case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 26 de julio de 2024 de fs. 197; por memorial de fs. 199 a 202 vta., el actor Osvaldo Rojas Banegas, contestó negativamente al recurso, señalando que, se acusó falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, sin considerar que el recurso de casación debe estar dirigido contra el Auto de Vista; que, se limita a señalar pruebas, sin inferir cual la errónea valoración, solo las menciona; refiere que, si existió una relación laboral y que los derechos laborales son irrenunciables y cualquier pacto que tienda a eludir estos derechos, es nulo.

Con estos argumentos, solicitó se rechace o en su caso, se declare infundado el recurso de casación presentado por la Cooperativa demandada.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

Entre estos principios, el de protección, se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

En tal dirección, por el principio de protección enunciado, que condensa uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo, abarca en sus subreglas la favorabilidad o in dubio pro operario, el que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral exista incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.

Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quién tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentador de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto, la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quién demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador; y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en los arts. 48-II de la CPE y 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

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Datos del proceso

Demandante
Osvaldo Rojas Banegas
Demandado
Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Jesús Nazareno R.L.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2025AS/0088/2025Fuente oficial