Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 89 Sucre, 21 de febrero de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de contrato.
PARTES : Empresa C. Ormachea Asociación Constructora S.R.L. c/ Miriam Casanovas de Karpovics y otra.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 409 a 415 y el de fs. 418 a 426, interpuesto por el Arq. Carlos Ormachea Zalles en representación de la Empresa C. Ormachea Asociación Constructora S.R.L., el primero, y por Igor Arnauld Karpovics Casanovas en representación de Miriam Casanovas de Karpovics y Aida Casanovas de Ardell, el segundo, contra el auto de vista de fs. 403-404 pronunciado el 5 de octubre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por la Empresa C. Ormachea Asociación Constructora S.R.L., contra Miriam Casanovas de Karpovics y Aida Casanovas de Ardell, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Formalizada la demanda interpuesta por el Arq. Carlos Ormachea Zalles en representación de la Empresa C. Ormachea Asociación Constructora S.R.L. contra Miriam Casanovas de Karpovics y Aida Casanovas de Ardell, por cumplimiento de contrato, sobre la base de medidas preparatorias de demanda, las demandadas oponen excepción previa de incompetencia, impersonería en el apoderado y en la propia mandante y demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición.
El a quo, previa respuesta del demandante, por auto N° 427/2000 de 30 de octubre de 2000, a fs. 335-336 declara probada la excepción previa de impersonería e improbada la de incompetencia, más no se pronuncia sobre la excepción de "demanda interpuesta antes de cumplimiento de la condición", con el argumento expuesto en el inciso c) del primer Considerando, en el que señala que por lo relacionado y establecido respecto a la impersonería del mandatario es innecesario evaluar y resolver aquélla excepción.
Las demandadas, por memorial de fs. 344 pidieron complementación del auto interlocutorio de fs. 335-336, solicitando se haga el análisis jurídico que corresponda sobre la excepción de "demanda interpuesta antes del cumplimiento de condición" y que se pronuncie en consecuencia sobre dicha excepción, solicitud que fue rechazada por proveído de fs. 345.
La resolución del juez de instancia, es apelada tanto por la empresa actora como por las demandadas y confirmada por el Tribunal ad quem, motivando su impugnación en casación, tanto por el actor como por las demandadas.
El actor interpone su recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, en el primer caso, acusa la infracción de los arts. 25-2), 29-4)-5), 125, 127-2), 128, 129, 131, 133, 165 y 203 del Código de Comercio, art. 835 del Código Civil y arts. 56, 58 y 329 de su Procedimiento; en el fondo acusa que se hubiera violado el art. 519 del Código Civil y arts. 163, 177, 202 y 207 del Código de Comercio.
A su turno las demandadas impugnan de casación en el fondo, acusando interpretación errónea de la ley y que además se hubiera incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, alegando que el auto de vista en forma injustificada desestima la excepción de condición no cumplida.
CONSIDERANDO: Que, es obligación del Tribunal revisar si los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de las causas sujetas a decisión jurisdiccional como impone el art. 15 de la L.O.J. en concordancia con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el marco de competencia del Tribunal de alzada lo establece el art. 236 del Adjetivo Civil, cuando impone que el auto de vista debe circunscribirse precisamente a las pretensiones resueltas por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación que obliga el art. 227 del igual cuerpo legal.
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