Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 202/02
AUTO SUPREMO Nº 089 - Social Sucre, 13 de febrero de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marìa Isabel Mendieta Mena c/ Empresa DIXI Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 101 a 102 interpuesto por Víctor Malky Zalaquet en representación de la empresa DIXI Ltda. contra el auto de vista No. 272/2001 de 20 de diciembre de 2001 de Fs. 98 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por María Isabel Mendieta Mena contra la Empresa DIXI Ltda.. que representa el recurrente, la respuesta de Fs. 104 y vta., el auto concesorio del recurso de Fs. 105, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció sentencia de Fs. 87 a 88, por la que declaró probada en parte la demanda de Fs. 10, sin costas, disponiendo que el representante legal de la empresa demandada cancele, a favor de la actora, la suma de Bs. 23.566,30.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, sueldos devengados de los meses de marzo, abril, mayo, junio de 1995 y lactancia.
En grado de apelación a instancia de Víctor Malky, representante legal de la Empresa demandada DIXI Ltda., la Sala Segunda Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el auto de vista No. 272/2002 cursante a Fs. 98 y vta., por el que se confirmó la sentencia en su integridad, con costas, en sujeción del Art. 237-1) del Código de Pdto. Civil.
Que contra el mencionado auto de vista, el apoderado legal de la Empresa demandada DIXI Ltda. recurre de casación de Fs. 101 a 102; bajo los siguientes fundamentos:
Que, se infringió los Arts. 3ro. inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., toda vez que no se valoró las pruebas de descargo, referidas a los pagos efectuados a cuenta de los beneficios sociales de Bs.- 12.290,50.- tan solo se descuenta Bs.- 5.170.-, como si el recibo de pago dado a la Dra. Beltrán, abogada de la actora, no tuviera valor, que por ello debió haberse descontado, al igual que los pagos recibidos personalmente y por intermedio de terceras personas.
Se vulneró el Art. 53 de la L.G.T., al desconocer el pago del salario de los meses de marzo y abril de 1995, por lo que debió declararse la improcedencia del pago por los referidos meses.
Se violó el Art. 166 del Cód. Proc. Trab., por no haber dado por averiguados los puntos propuestos en el cuestionario de la confesión provocada.
Finaliza solicitando al Máximo Tribunal de Justicia, que se case el auto de vista recurrido ó se disponga el pago de Bs. 13.961,50.- de la liquidación final ó se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
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