Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 89 Sucre, 16 de febrero de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Juan Carlos Bustillos Zambrana c/ Oscar Antonio Ecos Gómez
Estafa y Estelionato (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 16 de febrero de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fojas 316 a 319 vuelta) formulada por Edward Anthony Burke Pommier, en representación del acusado Oscar Antonio Ecos Gómez, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Juan Carlos Bustillos Zambrana, por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, Edward Anthony Burke Pommier, en representación del acusado Oscar Antonio Ecos Gómez, al amparo de lo previsto por los artículos 6, 7 inciso a), 16-IV, 116-X, todos de la Constitución Política del Estado, 133 del Código de Procedimiento Penal, Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre, solicitó se declare la extinción de la acción penal, en ese sentido argumentó que desde el inicio de la causa, sea que este se considere desde la declaración informativa de su representado, del informe de inicio de investigaciones, de la querella o desde la imputación, el plazo de duración máxima del proceso previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, sostuvo que su mandante no incurrió en acciones dilatorias, correspondiendo en consecuencia la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que, en los procesos penales por delitos de acción pública, el imputado no puede asumir defensa por medio de representante, debiendo ejercerla en forma personal; en materia penal el ejercicio de la defensa a través de representante se encuentra reservado exclusivamente a los delitos de acción privada, tal como dispone el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual no corresponde considerar el fondo de la solicitud formulada por Edward Anthony Burke Pommier, en representación del acusado Oscar Antonio Ecos Gómez.
Que, no obstante lo precedentemente señalado, por disposición del tercer párrafo del artículo 133 del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo máximo de duración del proceso previsto en la citada disposición, corresponde al juez o tribunal que conoce la causa emitir aún de oficio pronunciamiento al respecto, en ese entendido:
La tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, por ello, en armonía con lo establecido en el numeral X del artículo 116 de la Constitución Política del Estado, que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal dispone que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía. Dichas disposiciones internas coinciden con lo expuesto en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993.
Que, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que por ello se entiende que, si bien el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal estableció un plazo de tres años de duración máxima del proceso, ese plazo constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año.
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