Texto del fallo
ALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 089 Sucre, 2 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 231/06
Partes: Ministerio Público y otra c/ Hernando Mendoza Cossío
Delito: estelionato
******************************************************************************************
VISTOS: el memorial de 22 de agosto de 2007 de fojas 159 a 160 y vuelta presentado por Hernando Mendoza Cossío solicitando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el juicio penal seguido por el Ministerio Público y Natividad Moreira de Pereira en contra del impetrante por la comisión del delito de estelionato tipificado en el artículo 337 del Código Penal, sus antecedentes y.
CONSIDERANDO: que el imputado Hernando Mendoza Cossío solicita la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso al amparo del artículo 27) inciso 10 con relación al artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, y la Sentencia Constitucional número 0101 de 14 de septiembre y su resolución complementaria número 0079/2004, señalando que desde su notificación con la imputación formal de 19 de diciembre de 2003 hasta la fecha ha transcurrido más de cuatro años sin que exista sentencia ejecutoriada, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 27 inciso 10) del Procedimiento Penal procede la extinción de la acción penal.
Remitida la solicitud de vista fiscal, el Ministerio Público a fojas 165 a 166 se pronuncia por que se rechace la solicitud de extinción de la acción penal, señalando que no procede la aplicación automática de la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo para la conclusión de un proceso, sin previo análisis de antecedentes, porque originaría una situación de impunidad, haciendo ilusoria la administración de justicia y una respuesta negativa al conflicto emergente del hecho delictivo.
CONSIDERANDO: de la revisión de los actuados, se evidencia que los tribunales de instancia así como el Ministerio Público, han observado las normas adjetivas vigentes, sin desconocer que la causa tuvo cierto retardo en la tramitación, debido a la enorme carga procesal; así mismo se observa que el incriminado ha interpuesto todos los recursos posibles que la ley le faculta, muchos de ellos manifiestamente improcedentes o inadmisibles y se constituyen medios dilatorios que han alargado el proceso, debiendo el impetrante asumir las consecuencias de sus actos, además no se debe olvidar a la víctima que espera la culminación del juicio.
Que la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema concordante con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el plazo de la extinción de la acción penal no se opera de manera automática por el transcurso y vencimiento del término fijado, cada caso debe ser objeto de análisis cuidadoso para determinar la procedencia o no de la extinción, y en el caso presente la solicitud de extinción de la acción penal, está fuera del marco legal para su procedencia, considerando la gravedad del delito y las circunstancias que han determinado la no conclusión del proceso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las consideraciones precedentes y con la concurrencia del doctor Teófilo Tarquino Mújica Ministro de la Sala Penal Primera, convocado al efecto en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación del numeral 10) del artículo 27 de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 165 a 166, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por duración máxima del proceso, a favor de Hernan Mendoza Cossío, ordenando se prosiga la sustanciación de la presente causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
MINISTRO DE SALA PENAL PRIMERA
Mostrando 18 de 35 parrafos.