Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 60/04
AUTO SUPREMO Nº 089 - Coactivo Fiscal Sucre, 03 de marzo de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Prefectura del Departamento de La Paz c/ Luís Alberto Valle Ureña y Otros
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 688-693, 698-703 y 705-709, interpuestos por Mario Rivera Mariaca, Luís Alberto Valle Ureña y Armando Leoncio Quezada Ordóñez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 066/04-SSA-I de 12 de marzo de 2004 (fs. 684-685), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de La Paz contra los recurrentes; la respuesta de fs. 717-719, el Dictamen Fiscal de fs. 734-735, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda coactiva fiscal de fs. 93-94, con base a los Informes de Auditoria Nº EL/EN15/000-C2, Informe complementario Nº EL/EN15/000-R2 y del Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-029/2002 de 30 de abril de 2002, el Juez Cuarto de Partido en Materia Administrativa, dictó la resolución Nº 099/2003 de 20 de octubre de 2003 de fs. 647-651, declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 93-96 y disponiendo girar pliego de cargo contra: Luís Alberto Valle Ureña, Mario Rivera Mariaca y Armando Quezada Ordóñez, por la suma de $us. 99.149.- para que en el término de cinco días paguen el monto adeudado, más intereses legales.
En apelación deducida por Luís Alberto Valle Ureña, Mario Rivera Mariaca y Armando Quezada Ordóñez, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº 066/04-SSA-I de 12 de marzo de 2004 (fs. 684-685), confirmando la resolución apelada en todas sus partes.
Contra el referido auto de vista los coactivados interponen los recursos de casación de fs. 688-693, 698-703 y 705-709, en los que con similares argumentos fundamentan sus recursos acusando violación de su derecho a la defensa, previsto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado y la inmunidad parlamentaria prevista por el art. 52 de la misma carta fundamental, refiriéndose a la inmunidad parlamentaria del ex-prefecto Luís Alberto Valle. Agregan que no se ha cumplido con el debido proceso, violándose el principio jurídico "Non bis in idem", en razón de que el coactivado Luís Alberto Valle Ureña está siendo sometido a un juicio de responsabilidades y que no se pude seguir paralelamente esta acción coactiva.
Asimismo, alegan que el auto de vista afecta los intereses de cada uno de ellos, ante la ausencia absoluta de valoración de la prueba de descargo, puesto que la resolución recurrida no ha tomado en cuenta los descargos presentados en el proceso, así como se interpretó inadecuadamente las normas y disposiciones legales aplicadas por los jueces de instancia, siendo estas contradictorias entre sí.
Por otro lado, luego de una relación de todo el proceso, niegan los fundamentos de la resolución impugnada que dispone el pago de adeudo a la Prefectura de La Paz en la suma de $us. 99.149, alegando que se sujetaron a las normas vigentes de contratación y control fiscal y que no existió daño económico a la Prefectura de La Paz, porque la Contraloría General de la Republica, ni el Juez a quo consideraron que los bienes que se compraron figuran dentro del inventario de activos fijos de la Prefectura del Departamento de La Paz, los cuales se evidenciaron en las inspecciones realizadas por la Comisión de Auditoria de la Contraloría General y por el Juez Coactivo.
Concluyen los recurrentes pidiendo se case el auto de vista y se declare no haber lugar a la presente acción, por lo que se debe declarar fundados los recursos e improbada la demanda coactiva fiscal, correspondiendo acumular el presente proceso al juicio de responsabilidades seguido contra el exprefecto Luís Alberto Valle Ureña, por su parte el coactivado Armando Leoncio Quezada Ordóñez pide se lo excluya del proceso y se acumulen obrados al juicio de responsabilidades.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos de casación, ingresando a su análisis se establece:
1.- Que, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación de fs. 655-658, 660 y 666-671 y en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 683, resuelve confirmar en todas sus partes la resolución de primera instancia, entendiendo que los coactivados procedieron a la compra arbitraria de bienes muebles para la prefectura sin documentación ni estar específicamente presupuestada, por cuanto al suscribir el contrato Nº 065/98 de 22 de septiembre de 1998, no observaron las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y no justificaron la compra de bienes muebles bajo la modalidad de contratación por excepción, puesto que el monto para la compra de los mismos no se encontraba presupuestado en el programa de gastos del presupuesto para la gestión 1998, contraviniendo lo dispuesto por el art. 5º de La Ley 1826 de 20 de febrero de 1998, que prohíbe ejecutar gastos con cargo a recursos no aprobados previamente.
2.- En el marco de lo decidido y los fundamentos de los recursos, se deben considerar los siguientes aspectos:
a) En lo que respecta al daño económico, si bien es cierto que el mobiliario materia del litigio -aunque no se tiene inventariado todo- se encuentra, en dependencias de la Prefectura del Departamento de La Paz a cargo de nuevos custodios, conforme señalan los recurrentes, no es menos evidente que, conforme lo advirtieron tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, el coactivo tiene origen no por que el mobiliario haya desaparecido, sino por que en su adquisición no se cumplieron las normas que rigen para ese tipo de adquisiciones.
b) no es evidente que los de instancia no hayan considerado la prueba de descargo, por cuanto en el rubro al que se refieren los recurrentes, sobre la licitud y legitimidad de las adquisiciones, establecieron que la Resolución 037 de marzo de 1996 es irrelevante para desvirtuar los cargos, a mérito que jurídicamente no es posible que una norma de inferior jerarquía modifique otra superior, tal el caso de la ante dicha Resolución respecto de la Resolución Suprema 216145 en la que se encuentran expresamente señaladas las modalidad y procedimientos para este tipo de contrataciones.
A lo anterior se debe agregar que la referida Resolución del Consejo Departamental Nº 037 de 20 de marzo de 1996, señala expresamente: "Autorizar adquisiciones de ciertos bienes y accesorios, los cuales ameritan su adquisición, por la vía más rápida y que no son susceptibles de licitarlos".
Del texto transcrito resulta por demás claro que el consejo Departamental autoriza la adquisición de bienes y accesorios por la vía más rápida y que no son susceptibles de licitarlos lo que no debe interpretarse como si fuese "por cualquier vía", sino por las vías legales que sean más rápidas, lo que nos lleva a la vía de la invitación directa. Asimismo no autoriza que estos bienes, sin importar el precio, tengan que realizárselos por la vía de la invitación directa, por cuanto hace referencia expresa a los bienes que NO SON SUCEPTIBLES DE LICITARLOS, es decir que la Resolución autoriza la adquisición de bienes por la vía más rápida, siempre y cuando estos bienes no sean susceptibles de licitación pública; consiguientemente NO AUTORIZA LA ADQUISICION DE ESOS DETERMINADOS BIENES POR INVITACION DIRECTA O EN LA VIA EXCEPCIONAL. En el caso presente, conforme lo tienen advertido los de instancia, para la adquisición del mobiliario correspondía la modalidad de licitación pública y no así la contratación por excepción conforme alegan los recurrentes, mucho menos por los motivos contenidos en el inc. g) de la R.S. 216145 señalados en los recursos, por cuanto en el caso no se produjo ninguna convocatoria ni fueron declaradas desiertas.
Asimismo, no resulta aplicable la exención de responsabilidad establecida por el art. 33 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, por cuanto, conforme a dicho dispositivo legal, tal exención deviene en tanto se pruebe que la decisión hubiese sido tomada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de operación y las circunstancias imperantes al momento de la decisión, o cuando situaciones de fuerza mayor originaron la decisión o incidieron en el resultado final de la operación.
Dicho de otro modo, ante la eventualidad de un riesgo inminente sobreviviente o no previsto o cuando circunstancialmente sea propicia la procura de mayor beneficio, lo que no ocurrió en el caso materia de controversia a mérito que se trata de una adquisición planificada con mucha antelación y siendo así, resulta irrelevante la comunicación alegada al órgano superior, más aún cuando tal correspondencia fue puesta en duda respecto de su legalidad, conforme se advierte en los informes de la Contraloría.
c) Por último, respecto a la partida presupuestaria a la que -alegan- se habrían imputado los fondos para la adquisición de mobiliario y los instrumentos con los que se pretenden respaldar los actos materia del presente litigio, se debe considerar que, si bien es cierto que conforme a la Resolución Prefectural 001 de 9 de agosto de 1998 (fs. 410) el presupuesto correspondiente debería asignarse con cargo a la categoría programática 1600 01 00 43100 del presupuesto de gastos reformulado de la gestión 1934; por una parte, los pagos se realizaron con cargo a: el 50% a la categoría programática 12 00 00 01 43100 (gastos de funcionamiento de la Dirección de Finanzas y Tesoro) y el otro 50% a la señalada 16 00 01 00 43100 pero que se encontraba reservada para la restauración de la fachada y ejecución de obras al interior del edificio, ejecutado bajo la administración directa de la Secretaría Nacional de Cultura, tanto es así que dos meses después de promulgada la citada Resolución y antes de los desembolsos, el Director de Finanzas y Tesoro de la Prefectura del Departamento de La Paz, remite el oficio DFT/CI/463/98 de 16 de octubre del mismo año dirigido al Jefe de Unidad de Licitaciones y Contratos, señalando expresamente: "Lamento comunicarle que su solicitud de referencia, relativa a la 'Adquisición de Muebles de Escritorio para el Palacio Prefectural', no podrá ser atendida debido a que la misma no cuenta con certificación presupuestaria y peor aún ni siquiera cuenta con presupuesto inscrito para ese fin..." (el resaltado es nuestro). Asimismo reclama airadamente el incumplimiento de los requisitos básicos exigidos para el efecto y otros contenidos en el art. 82 de la RS. 216145.
Mostrando 23 de 46 parrafos.