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TSJ

AS/0089/2010

Tribunal Supremo de Justicia
14 de abril de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 89 Sucre, 14 de abril de 2010

Expediente: Nº 17-06-S

Partes: Pastora Tapia Callapa c/ Carlos Tapia y otro

Distrito: Potosí

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 409 a 411 interpuesto por Pastora Tapia Callapa y en representación de Cristina Tapia Guzmán y Valentina Tapia Guzmán contra el Auto de Vista de fs. 404 a 406 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí el 26 de mayo de 2006, en el proceso ordinario sobre Mejor derecho Propietario y otro, seguido contra Carlos Tapia y otro, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Juez 2° de Partido en lo Civil de la ciudad de Potosí, resuelve mediante Sentencia, la demanda de acción negatoria y mejor derecho propietario intentada por Pastora Tapia Callapa y otras, acción que declara probada la demanda de acción negatoria y mejor derecho propietario.

En apelación, con el razonamiento jurídico de que el art. 176 de la Constitución Política del Estado, que imperativamente determina que: "no corresponde a la judicatura ordinaria modificar, menos anular decisiones de la Judicatura Agraria, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas, comprobadas y definitivas", el tribunal de apelación ANULA todo lo obrado, es decir hasta la misma demanda, disponiendo que las demandantes observen la normativa legal anotada y sujetar las pretensiones al marco legal que permite el ordenamiento jurídico.

Lo que motiva que las demandantes interpongan el recurso de casación en el fondo, alegando que el tribunal ad quem hubiera violado los arts. 176, 7 literal i), 22 de la Constitución Política del Estado, 25, 26 y 134 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y 134 del Código de Procedimiento Civil, 6 y 7 del Código de Procedimiento, Civil. Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido, con responsabilidad y multa a los Vocales.

CONSIDERANDO II. Que, ingresando al análisis, estudio y decisión del recurso, de acuerdo a su fundamentación y los datos que contiene el proceso en función a las disposiciones legales invocadas como infringidas, se tiene:

Que, conforme la previsión de los arts. 25 y 26, de la Ley de Organización Judicial, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado, de administrar justicia a través de jueces y tribunales a través de los órganos Jurisdiccionales debidamente establecidos con arreglo a la Constitución y leyes de la República, es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley, lo que significa que el poder jurisdiccional del Estado atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados. De ahí que se habla de una justicia ordinaria, constitucional o agraria, familiar etc., tal como lo prevé el art. 116 de la Constitución Política del Estado.

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Criterio

al no haber demostrado las recurrentes que el predio es urbano, corresponderá su conocimiento del conflicto a la Jurisdicción Agraria, tal como dispone el art. 30 de la Ley N° 1715, conocida como Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (Ley INRA) y que prevé "La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley".

Datos del proceso

Demandante
Pastora Tapia Callapa
Demandado
Carlos Tapia y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia agraria
Tribunal Supremo de Justicia14 de abril de 2010AS/0089/2010Fuente oficial