Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 89 Sucre, 18 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gazi Salmón Richmagui Hode c/ Carlos Alberto Toro Sarmiento.
Estafa y Giro de Cheque en descubierto.
VISTOS: El requerimiento fiscal de 01 de marzo de 2007, pronunciado de oficio sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo (fojas 219 a 220), en el proceso penal seguido por Gazi Salmón Richmagui Hode contra Carlos Alberto Toro Sarmiento, con imputación por la comisión de los delitos de estafa y giro de cheque en descubierto, tipificados en los artículos 335 y 204 del Código Penal, radicado en esta Corte Suprema de Justicia con el recurso de casación formulado por el procesado, los antecedes de la materia; y
CONSIDERANDO: Que cursa en obrados un requerimiento emitido por el Fiscal de Recursos, con criterio en sentido de no haber lugar a la extinción de la acción penal (fojas 219 a 220); y siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional.
Que la Sentencia Constitucional número 1365/05 de 31 de octubre de 2005, estableció que para la extinción de procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el proceso debe tener una duración superior a los cinco años computables desde la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubieren iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación y, que la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación resulte ser anterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, debiendo además tomarse en cuenta la conducta del imputado y la complejidad del litigio.
Que previo un análisis especial del caso de Autos, se ha llegado a establecer que el proceso se inició con querella de 12 de julio de 2000 (fojas 4 a 4 vuelta), se instruyó sumario penal el 17 del mismo mes y año (fojas 5), esta fase concluyó con Auto de procesamiento de 26 de abril de 2003 (fojas 105 a 107), después de más de dos años y nueve meses sin que se cumpla con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972; sobre cuya base, bajo las reglas contenidas en el mencionado Código Procesal Adjetivo, al término del plenario, se dictó Sentencia condenatoria de 25 de octubre de 2003, por el cual se le impuso al encausado la pena de reclusión de dos años y tres meses por los delitos de estafa y giro de cheque en descubierto.
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