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TSJ

AS/0089/2010

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-94/2006

AUTO SUPREMO Nº 89 - Social Sucre, 25 de marzo de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Salome Ugalde Solíz c/ Emp. AUDIOVISUAL MULTIMEDIA SISTEM INC

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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 86 y vlta, interpuesto por Denver Pedraza López en representación de la empresa AUDIO VISUAL MULTIMEDIA SISTEM INC, contra el Auto de Vista Nro. 350/2005 de 08 de agosto del año 2005 cursante de fs. 83 a 84 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Salomé Ugalde Soliz contra la referida, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de pago de sueldos devengados, la devolución de sueldos retenidos en forma abusiva y el pago de beneficios sociales cursante de fs. 3 a 4 y vlta., el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia Nro. 44 de 28 de marzo del año 2005 de fs. 65 a 67, declarando probado el derecho demandado, ordenando que la empresa AUDIOVISUAL MULTIMEDIA SYSTEMS INC a través de su gerente general pague a tercero día de su legal notifiación la suma de Bs. 10.661 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo por veintiocho días.

En grado de apelación por Auto de Vista Nro. 350 de 12 de agosto del año 2006, cursante de fs. 83 a 84., se confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 65 a 67., con costas.

El fallo arriba mencionado motivó el recurso de casación y/o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 86 y vlta, en el que el recurrente acusa la no existencia de una valoración jurídica del expediente al no aplicar el Art. 16 inciso d) de la Ley General del Trabajo y el Art. 9 inciso d) de su Decreto Reglamentario.

Continuando con los argumentos del recurrente en cuanto se refiere a su recurso de casación en el fondo este sostiene que el Vocal relator habría incurrido en violación del Art. 16 inciso d) de la Ley General del Trabajo y Art. 9 inciso d) de su Decreto Reglamentario al no considerarse la prueba de fs. 16 como es la carta de fecha 07 de mayo del año 2004 con sello del Ministerio del Trabajo, señalando de manera confusa y contradictoria que al no haber el tribunal de alzada compulsado dicha prueba este hecho constituye casación en el fondo. Asimismo el recurrente señala que no se realizó una valoración objetiva de la prueba documental de fs. 19 y 20 que corrobora la presentada a fs. 18.

Continuando con el recurso el recurrente al interponer su recurso de casación en la forma, aduce que se dieron vicios de nulidad y errores procesales al no haber dado cumplimiento del Art. 252 del Código de Procedimiento Civil

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso interpuesto, a continuación de los antecedentes referidos, se tiene lo siguiente:

Sobre el recurso de casación en el fondo.- De los datos del expediente se puede apreciar que el tribunal Ad quem, al momento de dictar el Auto de Vista recurrido, confirmando la sentencia de primera instancia, obró correctamente y en el marco de las disposiciones legales que sustentan sus decisorios, por cuanto valoraron la prueba conforme lo determinan los Arts. 3 inc. h) y 158 del Código Procesal del Trabajo, advirtiendo que no se ha incurrido en las causales de casación denunciadas en el recurso respecto a la apreciación de la prueba. Se presume que el Auto de Vista incurre en error de derecho, solo cuando se ha restado el valor legal que la Ley acuerda a determinada prueba, en cambio, existe error de hecho, cuando el juzgador, luego de su consideración, ha obtenido conclusiones diferentes de ellas en el marco de la lógica y experiencia que representan; es decir, sobre su contenido mismo.

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Criterio

En materia de nulidades procesales, conforme instituyó este Tribunal, la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que la norma adjetiva civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público, que en el presente caso no se identifica cuales son estas nulidades específicamente, pues se advierte que el Tribunal de Alzada resolvió el recurso de apelación con la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Salome Ugalde Solíz
Demandado
Emp. AUDIOVISUAL MULTIMEDIA SISTEM INC
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2010AS/0089/2010Fuente oficial